Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Mayo de 2012, expediente L 103926

PresidentePettigiani-Hitters-Kogan-Soria
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de mayo de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., Hitters, K., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 103.926, "L., R.J. contra A.S.A. y otros. Certificación de servicios, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo del Departamento Judicial Mercedes, con asiento en la ciudad de Bragado, rechazó íntegramente la demanda promovida, imponiendo las costas del modo como especifica (v. fs. 442/456 vta.).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 462/469 vta.).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal del trabajo rechazó en todas sus partes la demanda que R.J.L. promovió contra A.S.A., Casa Bozzini Sociedad de Hecho, Casa Bozzini S.A., D.E.R., A.B., G.N.B., B.M. e Hijos S.A.C.I.F.I.C. y A. y N.L.S.A., mediante la cual procuraba el cobro de una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la imposibilidad de obtener su beneficio jubilatorio por no haber efectuado, las codemandadas citadas, los aportes previsionales correspondientes a los servicios prestados desde el 30-IV-1973 al 31-V-1977 (v. fs. 442/456 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación de los arts. 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 1017 y 1026 del Código Civil; 414 y 443 del Código Procesal Civil y Comercial y de doctrina legal que cita (v. fs. 462/469 vta.).

    Inicialmente cuestiona por absurda la decisión de grado, toda vez que -sostiene- parte del error de considerar en el veredicto que la fecha de inicio de la relación laboral que denunció el actor con B.M. e Hijos S.A.C.I.F.I.C. y A. fue el 30 de abril de 1977 (v. fs. 443 vta. in fine), cuando en el escrito de promoción de la demanda específicamente se consignó el 30 de abril de 1973. Y en tal sentido, señala que el fallo de origen es portador de graves contradicciones que lo descalifican como acto jurisdiccional válido, pues ha desvirtuado el objeto del pleito al juzgar que el reclamo por el tiempo de trabajo no registrado sólo fue de dos meses, cuando éste lo era por más de cuatro años (v. fs. 464/465 vta.).

    Controvierte la conclusión de origen que tuvo por no acreditados los daños y perjuicios -materiales y morales- que la falta de aportes le provocaron al actor, habida cuenta que -afirma- si debía justificarse ante el organismo previsional el efectivo cumplimiento de los mismos por un período de 30 años y ello no resultó posible por haber prestado servicios cuatro años y fracción sin la debida registración, allí radicaba el perjuicio concreto, esto es, no acceder al beneficio jubilatorio por culpa de sus empleadores (v. fs. 465 vta.).

    Se agravia, además, de la valoración efectuada por el a quo respecto del acta labrada por el señor R. -titular de la sociedad de hecho Casa Bozzani-...

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