Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 14 de Noviembre de 2022, expediente CNT 022428/2019/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. EXPTE. Nº: 22428/2019/CA1 (56696)

JUZGADO Nº: 73 SALA X

AUTOS: “LECLET, RENEE FLORENCIA C/ BBVA CONSOLIDAR SEGUROS S.A.

S/ DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de primera instancia interponen ambas partes,

    mereciendo sendas réplicas de sus contrarias. Asimismo, la accionada apela los honorarios regulados a la representación letrada de la actora y a la perito contadora, por estimarlos elevados, mientras que esta última cuestiona los propios, por reputarlos insuficientes.

  2. Se agravia la accionante por cuanto la sentenciante de grado consideró no acreditados los hechos invocados en la demanda relativos a las imputaciones efectuadas al Sr. G. así como por cuanto -por consiguiente-, concluyó que no tenía justificación para negarse a concurrir a prestar servicios y declaró ajustado a derecho el despido decidido por la empleadora.

    A su turno, la accionada cuestiona la admisión de la indemnización por clientela prevista en la ley 14.546.

    Fecha de firma: 14/11/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    En atención a la índole de las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal, razones de orden metodológico imponen tratar, en primer término, los agravios vertidos por la parte actora.

  3. A fin de aportar claridad a la dilucidación de las cuestiones a resolver conviene señalar que, en su demanda, la accionante expuso que ingresó a trabajar a las órdenes de la demandada el 4/04/11 como viajante de comercio (y no como vendedora de mostrador), que percibía un salario conformado por un importe fijo (básico más adicionales)

    y comisiones y que su jefe -Sr. E.G.-, tenía rasgos misóginos, le gritaba,

    insultaba y le hacía comentarios fuera de lugar que describió en el inicio. Indicó que hacia fin del año 2017 la situación se hacía insostenible por lo cual se comunicó con el Director de la empresa, quien se comprometió a hablar con el Sr. G. pero que ello no solucionó la cuestión sino que la empeoró. Aseveró que al no poder trabajar en tales condiciones se inició

    el intercambio telegráfico que transcribió y acompañó como prueba documental, en virtud del cual finalmente la demandada la despidió con la falsa imputación de abandono de trabajo. Asimismo, dijo que hizo la denuncia pertinente que culminó con la suspensión del proceso con una probation al Sr. G. (ver fs. 4/11vta.).

    En su responde, la accionada negó los hechos denunciados en el libelo inicial y brindó su versión según la cual, al recibir el telegrama de la actora denunciando maltrato laboral dio intervención al Comité de Disciplina para tomar conocimiento directo de los hechos acaecidos a través de la declaración de algunos empleados, no pudiéndose corroborar los dichos de la actora. Expuso que esta no había informado las cargas de familia a la AFIP

    Fecha de firma: 14/11/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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    para la deducción del impuesto a las ganancias previo al vencimiento del plazo original en tanto que a la fecha de remisión del mail ya se había cerrado la liquidación de sueldos de abril de 2019. Explicó que la ampliación de plazo para la presentación de la declaración jurada se decidió el 25/04/19, cuando ya se había procedido a liquidar los sueldos correspondientes al mes de abril de 2019 y que al 30/05/19 la empleadora no había recibido por parte de la actora la declaración jurada en cuestión. Relató los sucesos acontecidos hasta que decidió despedir a la trabajadora atento a su negativa a reintegrase a su labor y – aclara-,

    no por abandono de trabajo (art. 242 de la LCT), como sostiene la demanda.

    De las constancias de la causa surge que el 18/02/19 la actora comunicó

    telegráficamente a su empleadora -haciendo alusión a una anterior comunicación al Sr.

    G.S.- que era víctima maltrato laboral y discriminación en la distribución de tareas por parte de su superior E.G., quien también agredía de igual modo a otras empleadas. Afirmó ser víctima de violencia laboral en los términos de la ley 26.485 y solicitó que, dado que dicha ley prevé como medida urgente la “prohibición de acercamiento” (art. 26), se desplazara a G. a otra área o dependencia a razonable distancia de su persona, momento hasta el cual se abstendría de prestar servicios en salvaguarda de su integridad personal y psíquica (ver fs. 12 y 83).

    La accionada negó los hechos denunciados, especialmente el trato atribuido al Sr. G. así como que se encontrara facultada a dictar una medida de “prohibición de acercamiento” como la solicitada y la intimó a presentarse a cumplir sus funciones (ver fs. 13

    y 85).

    Fecha de firma: 14/11/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    El 9/04/19 la demandada emplazó a la trabajadora a fin de que, ante el silencio a su misiva anterior, la finalización del trámite iniciado ante el Seclo de fecha 27/03/19 y sus ausencias desde el 28/03/19, justificara sus inasistencias y se presentara a trabajar dentro del plazo de 24 hs. debiendo reportar al Sr. F.C. (subgerente comercial) bajo apercibimiento de considerar su reticencia como abandono de trabajo (ver fs. 14 y 87).

    La dependiente respondió repeliendo la intimación por “abandono de trabajo”

    a cuyo fin indicó que su suspensión de tareas se fundaba en la denuncia de violencia laboral formulada contra su jefe -Sr. E.G.- en los términos de la ley 26.485

    (informando que había efectuado una denuncia ante la Unidad Fiscal Este cuyos datos indicó) y que no se le había indicado en la misiva en responde la actitud que se tomaría respecto de aquel ni se le garantizaba que tendría la prohibición de acercamiento requerida.

    Acto seguido intimó al pago durante el lapso de la retención de tareas de un importe equivalente al promedio de comisiones del último semestre invocando la aplicación analógica del art. 208 de la LCT (ver fs. 15 y 88).

    En su respuesta, la patronal negó las afirmaciones de la actora, sobre todo el encuadre del caso en las previsiones de la ley 26.845, que se encontrara facultada a dictar una medida de “prohibición de acercamiento” como la allí prevista, la procedencia de las sumas pretendidas y que se hubiese efectuado la constatación de los dichos e imputaciones efectuadas. Finalmente, le reiteró que en adelante reportaría al Sr. F.C. y la intimó

    a reintegrarse a trabajar el día hábil posterior a la recepción de la misiva, bajo apercibimiento de considerar su conducta como grave injuria de su parte (ver s. 16 y 90).

    Fecha de firma: 14/11/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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    El 23/04/19 la accionante respondió que no era necesaria una orden judicial para evitar que el Sr. G. se le acercara por cuanto bastaba para ello recurrir a las facultades de dirección y organización que le otorgaba la LCT, así como también a los testimonios recogidos en la investigación interna, por todo lo cual se remitió a sus comunicaciones epistolares anteriores (ver fs. 17 y 91).

    El 29/04/19 la accionada negó los dichos esgrimidos por la trabajadora, reiteró

    los suyos anteriores y afirmó que, en uso de sus facultades de dirección y organización había dispuesto que pasara a reportar al Sr. F.C., por lo que había dejado de tener vinculación con G.. Finalmente, la intimó a reintegrarse a su trabajo el día hábil inmediatamente posterior a la recepción de la misiva, bajo apercibimiento de considerar su conducta como grave injuria de su parte (ver fs. 18 y 93).

    El 2/5/19 la actora cursó la misiva en la que afirmaba que se presentaría a trabajar el 3/05/19 sin mantener contacto con G., quien debía estar a una prudente distancia y sin recibir instrucciones del mismo, en las mismas condiciones anteriores y con el pago de haberes adeudados junto con las comisiones por operaciones cerradas con anterioridad al inicio de la retención de tareas (ver fs. 19 y 94).

    El 6/05/19 la demandante comunicó que se había presentado el 3/05/19

    encontrando su computadora retenida, sin acceso a su casilla de correo y sin que C. le asignara tareas. Agregó que se le habían entregado sus recibos de haberes en los que se habían descontado los días de retención de tareas, a pesar de su legitimidad por la denuncia de violencia laboral contra Sr. E.G. “a quienes Uds. finalmente aceptaron Fecha de firma: 14/11/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    desplazar a otra área, sin contacto con la suscripta”. Afirmó que no se le habían abonado las comisiones por operaciones concertadas y cerradas con anterioridad al inicio de su retención de tareas. Expuso que su conducta implicaba una...

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