Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 30 de Noviembre de 2016, expediente CNT 076633/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 76633/2014 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50168 CAUSA Nº 76.633/2014 -SALA

VII- JUZGADO Nº 77 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de noviembre 2.016, para dictar sentencia en los autos: “LECCE MARIA ANGELINA C/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS S/

DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta y en consecuencia desestimó la demanda, llega apelada por la accionante a tenor de la presentación de fs. 307/308 que obtuvo réplica de la contraria a fs. 313/314.

La recurrente sostiene que la conclusión arribada en origen resulta errada, argumentando que la ley 24.013 no prevé plazo prescriptivo alguno y en consecuencia no serían aplicables a su respecto las disposiciones del art. 256 LCT. Por otra parte, cuestiona la decisión del sentenciante en tanto entendió que los despachos telegráficos remitidos por el trabajador no eran idóneos para suspender el plazo conforme lo normado por el art. 3986 del Código Civil.

Atento la índole de la cuestión planteada, se requirió la opinión del Sr. Fiscal General, quién se expidió en los términos del dictamen que luce glosado a fs. 319, que se comparte íntegramente.

En efecto, en lo referente al instituto de la prescripción, y a su interrelación con la denominada Ley de Empleo, es inequívoco que no puede soslayarse que, si bien esta última tuvo el claro propósito de promover la regularización de las relaciones laborales, desalentando las prácticas evasoras (cfr. art. 2 inc. j Ley 24.013), no es menos cierto que, en lo que concierne al cumplimiento de las indemnizaciones que la misma impone, su exigibilidad, de ser planteada, no puede ser analizada con un criterio distinto a las genéricas pautas que impone el art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Cabe destacar que la Ley de Empleo modifica, pero no deroga, la LCT, en tanto la Ley 24.013, no estipula normativa alguna en materia de prescripción. Así

las cosas, más allá de la finalidad, loable, por cierto, del legislador que intenta permitir el saneamiento de las distintas situaciones de irregularidad que pueden presentarse en las relaciones laborales y que aparecen descriptas en los artículos 8, 9 y 10, entre otros de la Ley 24.013, no es posible ignorar...

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