Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 21 de Abril de 2022, expediente CNT 020400/2016/CA001

Fecha de Resolución21 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 20400/2016

AUTOS: LECCADITO, A.V. c/ SOCORRO MEDICO PRIVADO

S.A. s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte actora a tenor del memorial presentado en forma digital ante el sistema Lex 100. También apelan su representación y patrocinio letrado y el perito contador sus honorarios, por reputarlos reducidos.

  2. Cuestiona la parte actora la decisión adoptada por la sentenciante de grado quien, tras considerar ajustado a derecho el despido decidido por la empleadora con fecha 1/6/2015, desestimó la procedencia de las indemnizaciones reclamadas con fundamento en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T. y art. 2 ley 25.323. Sostiene que la Sra. Jueza de la anterior instancia omitió analizar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, lo que afectó claramente el debido proceso y la garantía de defensa en juicio de su parte, concluyendo con una decisión que contradice las constancias de la causa y rechazando la acción entablada por esta parte. Plantea asimismo la nulidad de la sentencia de grado con fundamento en lo dispuesto por el art. 34 inc.4 del CPCCN, en tanto refiere que la misma “carece de fundamentos serios, no se respetó la jerarquía de las normas vigentes ni el principio de congruencia; en definitiva es un acto descalificable como tal”.

  3. Liminarmente, cabe me refiera al recurso de nulidad interpuesto por la accionante y en este sentido sostengo que, a mi criterio, no resulta procedente toda vez que el art. 115 L.O. al regular dicho recurso, lo vincula con defectos de forma de las sentencias ya que su objetivo es modificar errores de procedimiento y no de juzgamiento.

    Así se ha dicho que " El recurso de nulidad se circunscribe a los defectos de lugar, tiempo y forma de la sentencia en sí, quedando excluidas las irregularidades que afecten a los actos que la precedieron" y que "..no corresponde el planteo de nulidad de la sentencia cuando puede suplirse en segunda instancia la omisión de valoración de ciertos elementos Fecha de firma: 21/04/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    de convicción o la falta de fundamentación en que pudiera haberse incurrido" (C.M.S. en "Ley de organización y procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo", dirigida por A.A. y coordinada por M.Á.P., 2ª. Edición actualizada y ampliada, Ed. Astrea, pág. 364).

    En el caso, la apelante no denunció vicios de forma en la sentencia de primera instancia sino que esbozó criterios erróneos - a su entender- en la valoración de la prueba y, falta de fundamentación en la sentencia, lo que obsta a la procedencia de la nulidad solicitada, al menos con los efectos propios de tal sanción.

    Más aún, comparto el criterio que sostiene que “Si el agravio puede ser reparado por la Cámara, corresponde modificar el decisorio antes que decretar su nulidad, pues siempre debe estarse por el principio de validez del acto jurisdiccional…Es decir, no cualquier transgresión a los principios legales en que se basa la sentencia trae aparejada la nulidad, en particular cuando la alzada puede reparar las deficiencias y no se trata de cuestiones fundamentales del litigio. El vicio que provoque la nulidad tiene que ser grave, capaz por sí mismo de poner en evidente peligro el derecho que asiste a la parte apelante" (ob. cit., pág. 365).

  4. Sentado ello y en cuanto al fondo de la cuestión, cabe señalar que no hay controversia en autos acerca de que la accionante se desempeñó para la demandada Socorro Médico Privado S.A. -empresa que gira en plaza con el nombre de Vittal- desde el 5/6/2001 realizando tareas de recepción de solicitudes de servicio y asignación de destinos de viaje de las unidades móviles afectadas al servicio. Tampoco se encuentra controvertido que el vínculo laboral habido entre las partes quedó disuelto el 1/6/2015 por decisión de la empleadora quien despidió a la trabajadora en los siguientes términos: “Por medio de la presente le informamos que se ha constatado con fecha 7/5/2015, a través de acta notarial N°18650537 pasada por ante el E.E.H., que Ud. con fecha 3/5/2015 y a través de su página de Facebook, cuenta A.L., subió a la red información confidencial con relación a una paciente que fuera atendida por la empresa con fecha 2/5/2015, a las 16.52 hs. y bajo el código 0P4. Tal circunstancia motivó la realización del correspondiente sumario interno, que concluyera con fecha 29/5/2015, conforme el cual se ha verificado que Ud. hizo pública no sólo la atención de un paciente y el motivo que generara la misma (“mucho dolor de ano…”) sino que además expuso en la red los datos personales de la persona que por tal motivo requiriera los servicios de la empresa.

    Conforme es de su pleno conocimiento, los datos personales, como así las eventuales dolencias que los pacientes pudieran informar en oportunidad de un llamado a la empresa, sólo pueden ser utilizados para brindar el servicio de urgencias, emergencias y/

    o traslados, pero jamás divulgados. Habiendo Ud. publicado en una red social información confidencial de la que Ud. tuviera conocimiento en virtud de las tareas realizadas para esta empresa, su conducta conlleva no sólo la violación de dicha Fecha de firma: 21/04/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    confidencialidad y con ello de los deberes a su cargo, sino que además expone de manera absolutamente innecesaria la responsabilidad de la empresa frente al paciente que requiriera asistencia, importando ello un grave perjuicio para la empresa. Por tal motivo,

    le informamos que la gravedad de la falta por Ud. cometida conlleva la pérdida absoluta de confianza, motivos por los cuales resulta inviable la continuidad del vinculo...

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