Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 7 de Noviembre de 2019, expediente CIV 012123/2017

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación LECCA, N.S.C./ LA NUEVA CIA. DE SEGUROS

LIMITADA Y OTRO. E.. N° 12123/2017.

En Buenos Aires, a los días 7 del mes de noviembre de dos mil diecinueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “LECCA, N.S.C./ LA NUEVA CIA DE SEGUROS

LIMITADA Y OTRO” (Registro de Cámara n° 12123/2017), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 12, S.N.. 24, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debía votar en primer lugar la Vocalía N° 1, luego la N° 2 y seguidamente la N° 3.

Dado que, por renuncia de la D.I.M., la Vocalía N° 1 se halla actualmente vacante, la causa pasó para emitir primer voto al D.A.A.K.F. (Vocalía N° 2) y luego, en segundo término, a la D.M.E.U. (Vocalía N° 3), razón por la cual solo estos dos últimos Magistrados intervienen en el presente Acuerdo (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

En estas condiciones, estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuestael Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO.

    Fecha de firma: 07/11/2019

    Alta en sistema: 09/12/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #29526252#240003238#20191108113001969

    Poder Judicial de la Nación 1) N.S.L. promovió acción ordinaria contra “La Nueva Cía. de Seguros Limitada” y “Fiat Crédito Argentina Cía. Financiera S.A.”,

    reclamando el cobro de la suma de pesos quinientos ochenta y ocho mil ochocientos seis ($ 588.806), con más sus respectivos intereses y costas, en concepto de daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento del contrato de seguro que los vinculara.

    En sustento de esa pretensión, explicó que celebró con la demandada un contrato de seguro que cubría, entre otros, el riesgo de destrucción total por accidente del vehículo de su propiedad, marca Fiat, modelo Mobi Easy Pack Top,

    cuyo dominio era AA465XZ, siendo la póliza concertada la N° 2409715/6.

    Sostuvo que, con fecha 17.12.2016, siendo aproximadamente las 05.00 hs., sufrió un desmayo mientras circulaba con su vehículo por la calle J.

    Hernández entre las arterias 11 de Septiembre y Arribeños de esta Ciudad,

    impactando contra los bloques de contención de un templo judío, ubicado en esas inmediaciones. Adujo que los daños provocados al rodado eran de tal magnitud que no admitían reparación, además de las lesiones físicas padecidas por su persona que le ocasionaron importantes gastos médicos y de traslado, no obstante lo cual la compañía de seguros no cumplió con la obligación a su cargo, cual era la de indemnizar el siniestro de conformidad con el riesgo de “destrucción total”

    amparado en la póliza; motivo por el cual esta última resultaba responsable del resarcimiento frente a su parte.

    Destacó que el vehículo involucrado había sido adquirido a través de un crédito otorgado por “Fiat Crédito Argentina Cía. Financiera S.A.”, por lo que esta última también resultaba solidariamente responsable, al haber exigido a su parte la contratación del seguro en “La Nueva Compañía de Seguros Limitada”; debiendo -por ende- extenderse a la primera el incumplimiento contractual de la compañía aseguradora.

    Adujo haber efectuado la correspondiente denuncia del siniestro ante Fecha de firma: 07/11/2019

    Alta en sistema: 09/12/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #29526252#240003238#20191108113001969

    Poder Judicial de la Nación la aseguradora y que esta última desestimó la indemnización por considerar que los daños ocasionados al vehículo no alcanzaban el porcentaje establecido en la póliza para constituir lo que en esta última se encuentra definido como “daño total”, que es el riesgo que se encuentra abarcado por la cobertura contratada por la accionante.

    Como consecuencia de ello, atribuyó responsabilidad solidaria a ambas codemandadas por la inobservancia de las obligaciones asumidas en el contrato de seguro celebrado por su parte y cuantificó los daños reclamados, cuales eran: (i)“daño material”, por la suma de$ 248.806; (ii) “privación de uso” del rodado, por un importe de $ 70.000; (iii)“gastos de traslado”, por el un valor de $

    40.000; (iv)“gastos de farmacia, radiografía y asistencia”, por un monto $ 20.000;

    (v) “daño moral”, por el que reclamó $ 100.000 y; (vi)“daño físico y estético”,

    valuados en $ 110.000.

    2) Corrido el pertinente traslado de ley, compareció primero al juicio la codemandada “FCA Compañía Financiera S.A.”a fs.75/89, quien contestó la demanda incoada, solicitando el rechazo de la pretensión y deduciendo excepción de falta de legitimación pasiva, con expresa imposición de costas a cargo de la reclamante.

    Liminarmente, efectuó una negativa general y pormenorizada de los hechos invocados por la actora en el escrito inaugural, así como de la documentación acompañada que no hubiesen sido objeto de expreso reconocimiento en el responde.

    Fundó la defensa de falta de legitimación pasiva en la circunstancia de que su parte se encontraba exenta de responsabilidad por considerarse ajena al ilícito acaecido consistente en el incumplimiento del contrato de seguro contratado por el accionante, en tanto se limitó a otorgar un crédito con garantía prendaria sobre el automotor siniestrado.

    Indicó que no se configuró, en el sub-lite, ninguno de los presupuestos de la responsabilidad civil, toda vez que no existió incumplimiento alguno de su parte, a Fecha de firma: 07/11/2019

    Alta en sistema: 09/12/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #29526252#240003238#20191108113001969

    Poder Judicial de la Nación la vez que tampoco se evidenció la existencia de daño ni, menos aún, de nexo causal entre los supuestos perjuicios invocados por la actora y el accionar de su parte, que se limitó a otorgarle un crédito a la contraria a fin de adquirir el vehículo luego siniestrado.

    Impugnó -finalmente- la procedencia y quantum de los rubros indemnizatorios pretendidos.

    3) A su turno, compareció también al juicio, contestando la acción incoada, la codemandada “La Nueva Cía. de Seguros Limitada” (véanse fs.

    145/150), oponiéndose al progreso de la pretensión, planteando excepción de falta de legitimación para obrar y defensa de prescripción y solicitando el rechazo íntegro de la demanda, con costas a la contraria.

    Reconoció la existencia del vínculo asegurativo con la actora, así

    como la vigencia de la póliza N° 2409715/6 respecto del vehículo Fiat Moby Easy Pack, dominio AA465XZ, de propiedad de aquélla, que amparaba, entre otros, el riesgo de “destrucción total” por accidente, cuya suma asegurada ascendía a $

    208.900.

    Reconoció asimismo la ocurrencia del siniestro, mas negó que por los daños que presentaba la unidad siniestrada se hubiese configurado un supuesto de “destrucción total”, por lo que solicitó que la demanda fuera íntegramente rechazada, por no tratarse de un riesgo cubierto por su parte. Indicó que el valor total de las reparaciones del rodado (cotizado en $ 143.700) era inferior al 80 % del valor asegurado ($ 208.900), toda vez que que representaba el 69 % de dicho valor; razón por la cual no se habría configurado, en la especie, el supuesto de “destrucción total” contemplado en la póliza contratada, que exigía, para que se configurara ese supuesto, que el daño sufrido por la unidad alcanzara el 80 % del valor asegurado.

    Impugnó -por último- la procedencia de los rubros indemnizatorios pretendidos.

    Fecha de firma: 07/11/2019

    Alta en sistema: 09/12/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #29526252#240003238#20191108113001969

    Poder Judicial de la Nación 4) Sustanciado el proceso y producida la prueba de que dan cuenta la certificación actuarial de fs. 285/286 y las resoluciones de fs. 288 y 292/293, se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho tanto la parte actora como la codemandada “Fiat Crédito Argentina Cía. Financiera S.A.”,

    conforme piezas que lucen agregadas a fs. 303/306 y 308/311, dictándose -finalmente- sentencia definitiva en fs. 315/323.

  2. LA SENTENCIA APELADA.

    En el fallo apelado -dictado, como se dijo, a fs. 315/323-, el Señor Juez de grado resolvió: (i) admitir la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por “FCA Compañía Financiera S.A.” y, en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta contra esta última, con costas (CPCC: 68 y 69) y; (2) hacer lugar a la acción instaurada contra “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada”,

    condenando a esta última a abonar a la actora dentro del término de diez (10) días de notificada del pronunciamiento, la suma de pesos trescientos sesenta y un mil ciento veinticinco ($ 361.125), con más sus respectivos intereses, imponiendo las costas del proceso a cargo de la compañía aseguradora demandada, en su condición de parte sustancialmente vencida en la contienda (CPCC:68).

    En ocasión de tomar su decisión, el Magistrado a quo valoró que la actora reclamó el cobro de indemnización por incumplimiento de un contrato de seguro. Adujo que -por su parte- la acreedora prendaria desligó su responsabilidad en el caso, por haberse vinculado con la demandante sólo a través de un préstamo dinerario, mientras que la compañía aseguradora intentó lo propio, por no haberse configurado el supuesto de “daño total” previsto en la póliza.

    Señaló el a quo que, respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada “FCA Compañía Financiera S.A.”, asistía razón a la excepcionante. Aseveró que el contrato que dio causa al reclamo bajo estudio era el de seguro y no el de un...

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