Sentencia nº 221 de Colegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Santa Fe, 29 de Noviembre de 2018

Presidente1027/18
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2018
EmisorColegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Santa Fe

Santa Fe, 29 de Noviembre de 2018.-

VISTA: Las actuaciones judiciales "LEBUS, L.F.án s/ RECURSO APELACIÓN (Resolución fecha 13/08/18 que no hace lugar a la libertad condicional", E.. N° 221 - Año 2018, carpeta judicial identificada con la CUIJ n° 21-07014802-9;

RESULTA que: El señor fiscal del Ministerio Público de la Acusación, -U.F.V.- y la señora defensora pública del Servicio Público Provincial de Defensa Penal -Vera- notificados del día y hora de la audiencia oral y pública que conforme lo dispone el art. 401 CPP se fijó para sustanciar el recurso de apelación deducido por la defensa pública del condenado L.F.án L. contra la resolución de fecha 13 de agosto de 2018 que no hizo lugar a la solicitud de libertad condicional del interno, peticionan se declare la incompetencia de este Colegio de Cámara y se remitan las actuaciones a la Cámara de Apelaciones de la ciudad de Vera, que resulta competente en virtud del art. 12 de la ley 13.699. Y,

CONSIDERANDO que:

  1. Antes de decidir la cuestión estimo pertinente efectuar una breve reseña de los puntos relevantes de la tramitación del recurso de apelación deducido:

    L.F.án L., quien se encuentra alojado en el Instituto de Detención La Capital U.2 Las Flores, cumpliendo así la condena a once (11) años de prisión que le fuera impuesta mediante sentencia dictada en fecha 28 de setiembre de 2011 por el señor juez a cargo del Juzgado en lo Penal de Sentencia del Distrito Judicial Nro. 13 de la ciudad de Vera, solicitó su libertad condicional.

    El señor juez del Colegio de Jueces de Primera Instancia de la Primera Circunscripción Judicial, a cargo del Juzgado de Ejecución de Sentencia de Santa Fe, mediante resolución de fecha 13 de agosto de 2018 no hizo lugar a su petición. Contra la misma el interno interpuso recurso de apelación.

    Este tribunal declaró admisible el recurso abreviando, por la naturaleza de la cuestión planteada y de conformidad a lo dispuesto en los arts. 3 y 13 CPP, el plazo durante el cual se ponen a disposición de las partes las actuaciones y la Oficina de Gestión Judicial fijó día y hora de audiencia, la cual fue suspendida por inasistencia de la defensa pública (que se encontraba notificada) y por advertirse que no había constancia del anoticiamiento a la víctima de sus derechos conforme el art. 80 inc. 10 CPP.

    Luego de haberse notificado el nuevo día y hora de audiencia para sustanciar el recurso, la señora defensora regional de la IV Circunscripción Judicial solicitó, por las razones que expuso, la reprogramación de la audiencia, a lo que este Tribunal hizo lugar y por segunda vez la Oficina de Gestión Judicial, conforme la disponibilidad de agenda, fijó nuevo día y hora de audiencia.

    Tanto el señor fiscal público, G.A.L., como la defensora pública, N.N.S., antes del día fijado, solicitaron que se declare la incompetencia de este Colegio de Cámara por cuanto sostienen que la norma del art. 12 de la Ley 13.699 es clara al establecer que el control de la ejecución de todas las penas, medidas de seguridad y demás funciones de las leyes 10.160 y 6740 y modificatorias está a cargo de los jueces de primera instancia del lugar donde se hubiere dictado la condena, agregando el primero de los funcionarios que ello cambia la "situación que acontecía dentro de la provincia.... por costumbre forense...

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