Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 31 de Mayo de 2019, expediente CNT 029545/2013/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA – CAUSA Nº 29545/2013 “LEANZA MARTIN

ALEJANDRO C/LOPEZ FERNANDO WALTER S/DESPIDO” – JUZGADO 36.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 31/05/2019, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación El Dr. A.H.P. dijo:

Contra la sentencia que consideró acreditada la relación laboral invocada en el inicio, y a consecuencia de ello condenó al demandado a pagar las indemnizaciones derivadas del despido en que se colocó el actor a consecuencia del desconocimiento de la relación laboral, negativa de tareas y demás incumplimientos a los requerimientos que había previamente formulado,

recurre el accionado a mérito del memorial obrante a fs. 124/125, entiendo que con razón.

Para así concluir, ha de tenerse en cuenta que aun cuando la prestación de servicios permite presumir la existencia de un contrato de trabajo en los términos del art. 23 de la LCT, tal como lo señala la sentencia recurrida,

no se deriva de ello que pueda presumirse también que tal contrato ha sido establecido con un determinado empleador cuando, como en el caso, no existe prueba alguna que permita identificar quien sería la persona para la cual el demandante habría prestado los servicios que los dudosos testimonios aportados a la causa dicen que ha cumplido.

La lectura de la contestación de la demanda deja en claro que el demandado ha negado no solo haber sido empleador del actor, sino también,

hecho tan relevante como el primero, haber sido titular de una mensajería como la que aquel describe, supuestamente ubicada en la calle I. 1492

de esta ciudad, y trasladada posteriormente a la calle Plaza 3460 de Ciudadela,

lo cual implica que a la luz de la previsión contenida en el art. 377 del CPCCN,

a su cargo estaba acreditar, cuanto menos, el haber prestado servicios para el demandado.

En este sentido, es de observar que más allá de ser ciertamente llamativo que los dos testigos que han declarado a en la causa identifiquen el nombre de la mensajería cuando el propio actor no ha hecho mención alguna al respecto en su demanda, lo cierto es que, concretamente,

ambos desconocen quien era el titular de la mensajería en la cual dicen haber visto al actor...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR