Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Mayo de 1993, expediente C 47885

PonenteJuez LABORDE (SD)
PresidenteLaborde - Negri - Pisano - Mercader - Vivanco
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1993
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 18 de mayo de 1993, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., N., P., M., V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 47.885, “L., R.A. contra Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y otra. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó el fallo de primera instancia que hiciera lugar a la excepción de prescripción opuesta por los codemandados, rechazando en consecuencia la demanda promovida e imponiendo las costas por su orden.

Se interpuso, por los letrados apoderados de la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor L. dijo:

Los señores apoderados del actor impugnan el pronunciamiento confirmatorio del inicial que declaró prescripta la acción, denunciando una absurda apreciación de la prueba pericial y el consecuente quebranto del art. 474 del Código Procesal Civil y Comercial, como así del art. 16 del Código Civil.

Alegan que la Cámara ha incurrido en dicho vicio lógico al tomar como punto de partida del curso de la prescripción el dictamen médico del 19 de febrero de 1986 siendo que no es definitivo e indica la necesidad de practicar uno nuevo en diciembre del mismo año, y que es recién con éste (realizado en noviembre) que se tiene la certeza que L. padece una enfermedad incurable, que le ocasiona una inutilidad laboral permanente con alto grado de dependencia de terceros para su subsistencia, fijando así el comienzo de la prescripción.

Añade que la “gravedad del daño” a la que alude la Alzada no es decisiva y sí lo es, en cambio, “la certeza y susceptibilidad de apreciación del daño futuro” según lo decidiera la CSJN en fallo de octubre de 1985, datos que, en el caso, recién aparecen con el dictamen médico del 17 de noviembre de 1986 y que deben acordarse con la demanda en sí y el criterio restrictivo con el que debe aplicarse la institución.

Finaliza arguyendo que ante la duda debió...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR