Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 4 de Abril de 2017, expediente CIV 045526/2010/CA001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. Nº 45526/2010 “L.N.G. c/ INC SA y otro s/ daños y perjuicios ” J.. Nº 36 Buenos Aires, a los días del mes de abril de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los auto caratulados: “L.N.G. c/

INC SA y otro s/ daños y perjuicios ”

La Dra. M. delR.M. dijo:

  1. La sentencia definitiva obrante a fs.797/ 800 rechazó la demanda de daños y perjuicios incoada contra INC S.A .Carrefour Argentina, con costas a la parte actora vencida.-

    La presente acción de daños se origina -según sus dichos-en el accidente sufrido el día 7 de Marzo de 2008, aproximadamente a las 10.30 hrs, en el supermercado Carrefour “San Lorenzo”. Relata la accionante que un metro antes de las barreras de acceso a las cajas para el ingreso con los carritos, se encuentran varios stands de venta de distintos artículos, y que le llamó la atención unas gomitas para el cabello y entró a comprarlas para su nieta, el stand se encontraba elevado a unos cinco centímetros, forrado con alfombra y que al querer pagar el importe de la compra apoyó con el desnivel del sobrepiso cayendo hacia adentro de dicho puesto, no pudiéndose incorporar a causa de una fractura expuesta de fémur inferior izquierdo.-

    Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora cuyos agravios lucen a fs.839/844. Corrido el pertinente traslado de ley luce a fs. 846/847 el responde de la contraria.-

    A fs. 849 se dicta el llamado de autos a sentencia, providencia que se encuentra firme, por lo que se encuentran los autos en condiciones de resolver los recursos deducidos.-

  2. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la Fecha de firma: 04/04/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #13147917#174685106#20170330110534413 ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.-

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.-

  3. Las quejas de la actora en su memorial giran fundamentalmente en torno a la que considera una arbitraria interpretación de los elementos de prueba obrantes en la causa, los que a su criterio acreditan el hecho como la responsabilidad de la demandada.-

    He de señalar que para que nazca la obligación resarcitoria el daño debe cumplir con ciertos requisitos: ser cierto, subsistente, propio, afectar a un interés legítimo y estar vinculado al ilícito o incumplimiento contractual por una relación de causalidad adecuada.-

    En principio, no existe daño sin hecho que lo determine, y la probanza del mismo debe darla la parte que tiene interés en afirmar su existencia en cuanto le es favorable su efecto jurídico, debiendo a tal fin elegir los medios adecuados para formar la convicción en el ánimo del juzgador; es decir, el onus probandi pesa sobre quien sostiene un hecho contrario a sus intereses morales o materiales.

    Lo que ha de probarse es la afirmación del hecho, por lo que si el onus probandi pesa sobre la actora, ante la falta de pruebas del hecho contradicho, debe rechazarse la pretensión.-

    Nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que cuando la víctima ha sufrido un daño que imputa al riesgo o vicio de la cosa, a ella le incumbe demostrar la existencia del riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno u otro y el perjuicio; esto es, el damnificado debe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando -cuando se trata de cosas inertes- la posición o el comportamiento anormales de la cosa o su vicio, pues en el contexto del 2do. párrafo, última parte, del art. 1113 del Código Civil, son tales circunstancias las que dan origen a la responsabilidad del dueño o guardián(CSJN, "O'Mill, A.E. c. Provincia de...

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