LEAL HECTOR DANIEL Y OTROS c/ VILCHE GUSTAVO JAVIER s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Número de expediente | CIV 091010/2010/CA001 |
Fecha | 17 Marzo 2015 |
Número de registro | 120924639 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “LEAL, H.D. y otros contra V.G.J. y otros sobre Daños y Perjuicios”.
Expte nº 91.010/2010.
Juzgado nº 15.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de marzo de 2015, hallándose reunidos los Señores Vocales de la S. K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes y la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces en los autos caratulados: “LEAL, H.D. y otros contra V.G.J. y otros sobre Daños y Perjuicios”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio la Dra. L.B.H. dijo:
Contra la sentencia de grado dictada a fs. 509/517 que hizo lugar a la pretensión, expresó agravios el demandado a fs. 584/589 y los actores a fs. 570/578, los que fueron contestados a fs. 593/594 por los reclamantes.
La cuestión litigiosa.
Los hermanos y la madre, por sí y en representación de sus hijos menores de edad, de quien en vida fuera B.L.d.V. entablaron acción de daños y perjuicios contra G.J.V. por el accidente que provocó la muerte de la víctima.
Relataron que el 4 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 12.30 horas, el menor B.L.d.V. circulaba en su bicicleta junto a un grupo de chicos en un predio ubicado sobre la calle S., entre A.B. y Tres de Febrero, de la localidad de M.P., Provincia de Buenos Aires.
Fecha de firma: 17/03/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Así las cosas, en circunstancias en las que el niño se retiraba en bicicleta del lugar por la calle que da a la salida del predio resultó
embestido por el camión marca M.B. 1112/8 (dominio RGS-
149) conducido por el demandado. Señalan que el impacto se produjo porque el conductor del camión efectuó una maniobra de retroceso sin tomar los recaudos del caso, ocasionándole la muerte a B.L.d.V.. Requirieron la citación en garantía de “Aseguradora Federal Argentina S.A.”.
El demandado efectuó una negativa pormenorizada de los hechos que se le imputaron. En igual sentido, negó la documental acompañada e impugnó la procedencia y la cuantía de los montos que conformaron la pretensión (conf. contestación de fs. 58/68).
La empresa de seguros asumió la cobertura al tiempo del hecho.
En lo demás, adhirió a los términos de la contestación de su asegurado (conf. fs. 108/121).
La Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces asumió la representación de los hermanos menores de la víctima.
La primer sentenciante imputó la responsabilidad exclusiva en la ocurrencia del accidente a G.J.V., e hizo extensivo el pronunciamiento a “Aseguradora Federal Argentina S.A.”.
El pronunciamiento fue apelado por el demandado, quien en su presentación requiere que se valore la culpa in vigilando de la madre de la víctima en la producción del siniestro. En otro orden de ideas, solicita la disminución de los montos otorgado por la partida “Daño psicológico” a favor de los reclamantes.
La madre de la víctima solicita el incremento de las sumas que le fueron concedidas por “Gastos de sepelio”, “Pérdida de chance”; “Daño psicológico” y “Daño moral”. Los hermanos de la víctima entienden reducido el monto que se le otorgó por “Daño psicológico” y objetan el rechazo del planteo de inconstitucionalidad del art. 1078 del Código Civil en cuanto a su falta de legitimación para reclamar el daño moral. Por último, los actores piden la aplicación de la tasa activa conforme doctrina plenaria in re S. desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago.
Fecha de firma: 17/03/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Ahora bien, cuestiones de orden metodológico imponen valorar en primer término los agravios referidos a la forma en la que se adjudicó la responsabilidad en la anterior instancia, para luego, si correspondiera, avanzar sobre los referidos a las partidas indemnizatorias que conformaron la pretensión.
La responsabilidad.
Se encuentra acreditado que el día 4 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 13.30 horas, en circunstancias en las que el demandado efectuaba la maniobra de marcha atrás con el camión marca M.B. (dominio RGS-149) en el interior de un predio ubicado en la calle S., entre A.B. y Tres de Febrero, de la localidad de M.P., Provincia de Buenos Aires, atropelló al menor B.L.d.V. que circulaba en bicicleta ocasionándole la muerte (conf. constancias de la causa penal que se inició y en este acto tengo a la vista, causa n°09-00-006168-10).
De esta manera, encontrándose probado el contacto entre el rodado del demandado con la bicicleta que conducía el menor, corresponde aplicar la responsabilidad objetiva que surge de la segunda parte, del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil.
En el mismo sentido, en el fallo plenario de la Cámara Civil en autos “V., E.F. c. El Puente S.A.T. y otro sobre Daños y perjuicios, del 10 de noviembre de 1.994 (ED 161-402, La Ley 1995-A-
136, J.A. 1995-I-280) se decidió: “La responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil”.
Ahora bien, si el factor de atribución de responsabilidad proviene del vicio o riesgo de la cosa, la prueba liberatoria recae sobre la causalidad ajena al responsable. En los presentes, al dueño o guardián de la cosa riesgosa se le imputa un factor de responsabilidad objetivo.
E., sólo se exime probando la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debe responder (conf. art. 1113 del Código Civil) o el caso fortuito que fracture la relación causal (art. 513 del Código Civil).
Fecha de firma: 17/03/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA En su presentación por ante esta alzada el demandado sostiene que el fatal acontecimiento, que cobrara la vida del menor, respondió a la falta de vigilancia activa de su madre.
Lo cierto es que en el caso –y como bien lo señaló la primer sentenciante- la eximente de responsabilidad que el demandado intenta someter a revisión no fue alegada -como defensa- al momento de contestar la demanda, econtrándose imposibilitado este Tribunal de analizar una cuestión que no conformó la traba de la litis y por ello no fue sometida a consideración de la juez de la anterior instancia.
En tal sentido, el art. 277, apartado primero del Código Procesal dispone que “el Tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia”.
Como bien dice Palacio, las potestades decisorias del órgano judicial de segunda instancia se encuentran circunscriptas al conocimiento de aquellas cuestiones que hayan sido oportunamente sometidas a la decisión del órgano inferior (conf. Autor citado, Derecho Procesal Civil, T V, p. 459, núm 667; Alsina Tratado Teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, T V, p.406 y ss. P., Tratado de los recursos, p. 144). Es decir que el Tribunal de alzada sólo puede emitir pronunciamiento en los límites del recurso y con respecto a aquellas cuestiones involucradas en la pretensión del actor y en la oposición del demandado y por supuesto, respecto de los hechos nuevos alegados en primera y segunda instancia, pues éstos deben hallarse encuadrados dentro del objeto de la pretensión.
Por las consideraciones expuestas se rechaza el agravio del demandado y se confirma la forma en la que se adjudicó la responsabilidad por el hecho.
La indemnización.
Daños causados a G.N.d.V., madre de B.L.d.V..
1)Gastos de sepelio.
En la anterior instancia se fijó la suma $2.500 en concepto de “Gastos de sepelio”. La actora persigue...
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