Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 26 de Mayo de 2015, expediente CIV 109448/2011/CA001

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 109448/2011 LEAL ELIZABET c/ TRANSPORTE IDEAL SAN JUSTO S.A.

LINEA 621 s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Mayo de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “L., E. c/ Transporte Ideal San Justo S.A. Línea y otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 309/318, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO -

OMAR DIAZ SOLIMINE - MAURICIO LUIS MIZRAHI -

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fs. 309/318 admitió parcialmente la demanda promovida por E.L. contra Transporte Ideal San Justo S.A., línea 621, condenándolo a pagar a la actora la suma de $83.000 con más sus intereses, según lo sostenido en el considerando IV, y costas. Asimismo, se la misma se hizo extensiva a la citada en garantía, “Mutual Rivadavia de Seguros de Transporte Automotor” (ver f. 317vta.); apelaron las partes.

  2. A fs. 367/372 la citada en garantía funda agravios. Se queja, en primer lugar, que se le haya atribuido el 50% de responsabilidad al demandado, calificándola como injusta. Argumenta que el comportamiento de la víctima configura “supuestos de negligencia mayúscula”. Alega que aquella cruzó la avenida por la mitad de cuadra y que salió de manera imprevista entre medio de ambulancias estacionadas a 45° (ver fs. 367vta./368).

    Por otro lado, reclama que el magistrado de grado haya hecho extensiva la condena a la citada en garantía desconociendo el alcance del contrato de seguros que amparaba a la demandada al momento del siniestro, específicamente a la franquicia invocada que se encontraba a cargo de la asegurada (ver f. 369vta.). Basa su reclamo en jurisprudencia posterior de la CSJN que avala la oponibilidad de la franquicia pactada en la póliza frente al tercero damnificado (ver f. 371).

    Fecha de firma: 26/05/2015 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA

  3. A fs. 373/380 la demandada expresa agravios. Rechaza la responsabilidad que se le ha endilgado reproduciendo los mismos argumentos brindados por la compañía aseguradora respecto de dicha cuestión.

  4. A fs. 383/392 la parte actora funda su apelación. En primer lugar, se agravia de la culpa concurrente establecida en el decisorio en crisis.

    Aduce que no se han tenido en cuenta los datos objetivos que surgen de la pericia mecánica. En ese sentido, señala que el hecho que no se haya consignado el dato referente a la senda peatonal en el croquis efectuado en la causa penal, ello no implica per se su inexistencia (ver f. 375). Agrega que tampoco se tuvo en cuenta que si la clínica desde cuya acera se intentara el cruce se forma una “T” a escasos metros de la clínica, lo que implica que se trata de una intersección de dos calles, y es ahí donde cruzó el hoy occiso (ver f.

    375). Además, aclara que el cruce se realizó a la altura del N° 980 de la Avenida de Mayo, o sea a escasos metros de la intersección y no en la mitad de la cuadra. (ver fs. 385/385vta.). Finalmente, indica que tampoco se tuvo en cuenta lo señalado por el perito en relación al testimonio brindado por R.A. en cuanto a la maniobra de evasión y frenado (ver f. 386).

    En segundo término, rechaza el insuficiente monto indemnizatorio otorgado ($1.500) en concepto de gastos de sepultura en tanto que con la suma mencionada no resulta posible adquirir un ataúd en la actualidad.

    En tercera instancia, se queja de la exigüidad del monto concedido ($40.000) por el rubro “valor vida” dado que se encuentra acreditado que R.C.B. contaba con 86 años al momento del deceso, de profesión jubilado.

    En cuarto lugar, objeta la desestimación del reclamo efectuado en concepto de “daño psicológico”. Resalta que dicha solución se fundó

    exclusivamente en la cuestión laboral de la accionante. Sin embargo, hace hincapié en que la incapacidad en el ámbito civil es mucho más abarcativa, entre las que destaca las actividades de la vida cotidiana y de relación de la víctima (ver f. 388). Conjuntamente, destaca que el magistrado de la primera instancia mal consideró que la incapacidad era transitoria por poder redimirse mediante tratamiento psicológico pero que la perito psicóloga en ningún párrafo del dictamen ponderó que el daño fuera de carácter “transitorio” (ver f. 389).

    En quinto término, reclama por el monto determinado como “gastos de tratamiento psicológico” a partir de lo estimado por la experta en su informe: “…en un sugerido esquema de 1 sesión semanal, durante 1 año, se estimaría un costo aproximado de $3.000 (sobre un total de $10.000 que se estima tendría el tratamiento anual completo)…” (ver f. 390).

    Fecha de firma: 26/05/2015 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B En sexto lugar, rebate la escasa partida acordada en concepto de “daño moral”. Pone de resalto que la reclamante perdió a quien en vida fuera su compañero y cónyuge, aquella persona que le transmitía amor, seguridad y cariño, quien la acompañaba en su vida, sus proyectos y logros (ver f. 390vta.).

    Por último, se agravia de la tasa de interés fijada del 8% anual, desde la fecha en que se produjeron los perjuicios y hasta el dictado de la sentencia de primera instancia, y luego, la tasa activa. Solicita que se ajuste la sentencia a los términos de la doctrina del fallo plenario “S. de M.”

    (ver f. 392).

  5. A fs. 394/397 la accionante contesta los agravios expresados por la citada en garantía y la demandada. Peticiona la desestimación de los pretendidos agravios de ambos, con expresa imposición de costas.

  6. A fs. 398/404 la aseguradora y la emplazada refutan los agravios deducidos por la actora solicitando su total rechazo, con costas.

  7. El fondo de la cuestión.

    Toda vez que las partes discuten en esta alzada la responsabilidad corresponde atender, en primer término, esta parte de las expresiones de agravios.

    Teniendo en cuenta que el de autos es un accidente entre un peatón y un rodado resulta aplicable el art. 1113, párrafo, segunda parte del Código Civil, que se refiere al daño causado por el vicio o riesgo de la cosa.

    En el caso de responsabilidad objetiva, el dueño o guardián sólo se eximirá de responsabilidad probando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, o el caso fortuito ajeno a la cosa.

    Lo cierto es que quien introduce un factor de riesgo como lo es un automotor en circulación –ómnibus en el caso- debe en principio responder por los daños que aquél cause, independientemente de las circunstancias que originaron el evento, falla en la conducción o del vehículo.

    Es de toda evidencia que media tremenda desproporción entre las posibilidades de evitar el peligro en el caso de quien conduce el vehículo (e introduce el riesgo) y el peatón.

    La legislación de tránsito ha enhebrado las llamadas...

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