LEAL, CRISTIAN DARIO c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL
| Fecha | 17 Octubre 2017 |
| Número de expediente | CNT 028641/2015/CA001 |
| Número de registro | 191126323 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V Expte. Nº CNT 28641/2015/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.80783 AUTOS: “LEAL, CRISTIAN DARIO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”- (JUZG. Nº 24).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de octubre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA G.E.M. dijo:
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- Contra la sentencia definitiva de fs. 263/266, se alzan ambas partes, la demandada a tenor del memorial que luce a fs. 269/271 y la actora a fs. 272/274, escrito que merece contestación de su contraparte obrante a fs. 277/279. Asimismo, la demandada (fs. 270 vta.), la representación letrada de la parte actora (fs. 274) y la perito psicóloga (fs. 275) cuestionan la regulación de honorarios realizada en la instancia de grado.
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- Recurre el actor porque la jueza de primera instancia aplicó en el sub lite el índice RIPTE sólo sobre los pisos mínimos.
El apelante basa su cuestionamiento recursivo en que la jueza a quo habría cometido un error al considerar que se trata de un accidente de fecha 13/01/2015, posterior a la entrada en vigencia de la ley 26.773, pero que al momento del hecho no se encontraba vigente el dto. 472/2014 por lo que solicita que no se aplique a este caso.
Entiende que la mentada ley habría determinado claramente que la aplicación del RIPTE debe hacerse para todas las indemnizaciones establecidas por la Ley de Riesgos del Trabajo, y no que se considerase sólo un ajuste de los valores de las sumas de pago único y de los pisos mínimos previstos en sus artículos 14 y 15. Afirma que debe aplicarse al capital nominal de condena el índice de ajuste RIPTE, cuyo cálculo se deberá realizar en la etapa de ejecución de sentencia.
Considero que no le asiste razón en su queja.
En primer lugar cabe mencionar que la sentenciante de grado consideró para el cálculo de la indemnización la resolución 22/2014 SSS MT (ver fs. 265).
Ahora bien, la ley 26.773, a través de los arts. 8 y 17 ap. 6, estableció una modalidad de ajuste semestral de los importes del art. 11 ap. 4 de la Ley Nº 24.557 y de los valores de referencia de los arts. 14 y 15, los cuales habían sido convertidos en mínimos garantizados por el Decreto Nº 1694/2009.
Recuérdese que la ley 24.557 en su art. 11, apartado 3, autorizó al Poder Ejecutivo Nacional a “mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan”.
Fecha de firma: 17/10/2017 Alta en sistema: 18/10/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #26968560#191126323#20171017091138506 En el marco de esa autorización, el decreto 1694/09 mejoró las prestaciones dinerarias de los arts. 11 apartado 4 (que habían sido introducidas por el DNU 1278/00) y 14/15 (para las contingencias generadoras de incapacidad laboral permanente parcial y total, respectivamente, y para la de muerte por la remisión efectuada en el art. 18).
Luego, el decreto 472/2014, cuya constitucionalidad no fue puesta concretamente en tela de juicio en estos actuados–cabe destacar que no alcanza a tal fin la cita de jurisprudencia que efectúa la recurrente en su memorial recursivo (ver fs. 273)
-, hace referencia en sus considerandos a la omisión de previsión del decreto 1694/2009 de un mecanismo de incremento periódico de los ítems cuyo monto dispuso mejorar, estableciendo en su artículo 17 que solamente se incrementarán por RIPTE las compensaciones adicionales de pago único y los pisos mínimos del decreto 1694/2009, que regían desde el 1/1/2010 hasta la entrada en vigencia de la ley 26.773 (26/10/2012), considerando la última variación semestral del RIPTE de conformidad con la metodología prevista en la ley Nº 26.417.
Por su parte, la Secretaría de la Seguridad Social, ciñéndose a lo normado por la ley 26.773, dictó las resoluciones SSS Nº 34/2013, 3/2014 y 22/2014, ajustando los valores de tales compensaciones dinerarias de pago único y de dichos pisos mínimos en un comienzo conforme a las variaciones del RIPTE producidas desde el 1º de enero de 2010 hasta la fecha de la entrada en vigencia de la ley 26.773 (26/10/12), considerando la última variación semestral del RIPTE calculada para el año 2012 de conformidad a la metodología prevista en la ley 26.417, y posteriormente en función de las variaciones semestrales del RIPTE posteriores a la última indicada.
De lo expuesto cabe concluir que la ley 26773 –que tal como señaló la juzgadora, no alude en ningún caso a las obligaciones o a las indemnizaciones adeudadas, sino a “los importes(…)previstos en las normas que integran el régimen de reparación” (art. 8) y a “Las prestaciones en dinero(…)previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias” (art. 17 apartado 6)- parece haber...
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