Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Noviembre de 2006, expediente L 94164
Presidente | Roncoroni-Soria-Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters-de Lázzari |
Fecha de Resolución | 29 de Noviembre de 2006 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 29 de noviembre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresR.,S.,P.,K.,G.,Hitters,de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 94.164, "L., C.A. contra W., R.N. y otra. Acc., enf. acc. civil. Cobro de pesos".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo nº 4 de San Isidro rechazó la excepción de cosa juzgada opuesta por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, con costas a la excepcionante.
Ésta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor J.d.R. dijo:
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El tribunal del trabajo rechazó la excepción de cosa juzgada opuesta por "Liberty A.R.T. S.A." en las presentes actuaciones promovidas el 24-XI-2003 [cargo de fs. 124 vta.] por C.A.L. contra R.N.W. por las que reclamaba -con fundamento en las normas del Código Civil- el pago de la indemnización integral de los daños y perjuicios provocados por la incapacidad laboral que denuncia padecer.
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Contra dicho pronunciamiento la firma aseguradora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
a. En primer lugar, afirma que en el criterio del tribunal de grado, en aquellos casos -como el de autos- en los que se inicia una acción que la ley 24.557 [en adelante L.R.T.] declara inexistente [acción civil, conforme su art. 39], los dictámenes de la Comisión Médica carecen por completo de la eficacia legal que le otorgan los arts. 8, 21 y 22 de dicha ley, y sus normas reglamentarias.
Califica de dogmática dicha decisión, pues para sentenciar así no se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 8, 21, 22 y 39 de la ley 24.557.
Alega que la resolución del tribunal del trabajo es infundada, pues más allá de cuáles sean los andariveles que emplee la Comisión Médica para determinar la incapacidad y su grado, lo cierto es que la excepción de cosa juzgada se sustentó en la ausencia de fijación de incapacidad alguna, es decir, en una clara declaración de que las afecciones del actor no guardan relación de causalidad con el accidente de autos, pues tales afecciones son previas al accidente.
Dice también que el juzgador de grado no tuvo en cuenta la invocación de que el actor incurrió en violación de la doctrina de los actos propios, en el sentido que la conducta del actor le otorgaba legitimidad adicional al procedimiento cumplido y dictamen firme de la Comisión Médica, lo cual le vedaba la posibilidad de atacar después, con base constitucional, el sistema cuya aplicación solicitó.
Afirma que el tribunal incurrió en prejuzgamiento a favor del planteo de inconstitucionalidad deducido en demanda, pues no otra cosa cabe interpretar de un fallo que decide, ignorar la ley 24.557 y los efectos que éste otorga a los dictámenes de las Comisiones Médicas.
También señala que si el sentenciante de grado entendió que no existe cosa juzgada en el caso por tratarse de una acción que se regirá exclusivamente por los parámetros de la responsabilidad civil, admitió que la ahora recurrente puede ser válidamente demandada de acuerdo a ese marco legal, prejuzgando acerca de la procedencia de la defensa de falta de legitimación pasiva.
b. Finalmente, alega que si bien el empleador no ha sido parte contradictoria de la excepción de cosa juzgada, de la parte dispositiva de la sentencia pareciera surgir que la condena en costas que se dispone contra la excepcionante, alcanzaría también los honorarios correspondientes a la representación letrada del actor.
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El recurso no puede prosperar.
1. Para desestimar la excepción de cosa juzgada opuesta por "Liberty A.R.T. S.A.", el tribunala quoentendió que el dictamen de la Comisión Médica que intervino resultaba útil como medio de prueba y convicción, pero no para resolver en forma definitiva y concluyente un reclamo integrado -debió decir integral- basado en el derecho común, en donde la determinación de la incapacidad y su grado transitan por distintos andariveles de los tenidos en cuenta por el organismo administrativo, basado en las pautas establecidas por la ley especial [24.557], para la ponderación de aquellas circunstancias [res. a fs. 213].
2. Lo decidido en la instancia de grado no puede modificarse.
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Si bien se mira, la presente acción es consecuencia lógica y necesaria de un lado de la falta de respuesta del sistema cerrado de reparaciones de riesgos del trabajo y, del otro, de la exclusión por parte del mismo del principio de reserva de la jurisdicción local en cuestiones de derecho común [arts. 19 y 75 inc. 12 de la Constitución nacional].
Por lo demás, la mayor amplitud de las pretensiones traídas y su basamento jurídico en el derecho civil hacen que no pueda considerarse reunidos los presupuestos que habiliten el acogimiento de la excepción de cosa juzgada.
Tampoco es óbice para el tratamiento de la cuestión la denominada doctrina de los propios actos.
Si bien he sostenido que la misma es de carácter residual, ella deviene aplicable en cuestiones patrimoniales según doctrina de la Corte Suprema de Justicia nacional a partir de Fallos, 149:137, Tribunal que la ratificó en su actual composiciónin reC. 124.XL., "C., G.R. y otro c/P.E.N. - ley 25.561 - decretos 1570/01 y 214/02 s./amparo sobre ley 25.561", sent. del 13-VII-2004.
En los mismos sostuvo:"... 4°) Que cabe dejar establecido, en primer lugar, que la decisión de la cámara se apoya en la antigua y uniforme doctrina de esta Corte, expuesta a partir de Fallos: 149:137, según la cual, con relación a los derechos patrimoniales, hay hipótesis en que una ley en su aplicación al caso particular debe ser sostenida a causa de que la parte que la objeta, por un acto anterior, ha excluido la posibilidad de ser oída sobre su validez; ya que cuando una previsión constitucional ha sido establecida exclusivamente para la protección de los derechos de propiedad de los ciudadanos, éstos se hallan facultados para renunciar a esa protección (C., "Constitutional Limitations", 7a. ed. pág. 250, citada asimismo en Fallos: 184:361 y en el dictamen del señor P. General en Fallos: 311:1695 -esp. pág. 1703, al que se remitió el Tribunal- en cuanto a la aplicación de esta regla por parte de la Corte Suprema de Estados Unidos)".
"5°) Que en tal línea de razonamiento, ha sostenido reiteradamente esta Corte que el voluntario sometimiento de los interesados a un régimen jurídico, sin expresa reserva, determina la improcedencia de su impugnación ulterior con base constitucional (Fallos: 149:137; 170:12; 175:262; 184: 361; 202:284; 205:165; 241:162; 271:183; 279:350; 297:236; 300:147; 304:1180; 316:1802; 322:523; 325:1922, entre muchos otros)".
"También afirmó -sobre la base del criterio enunciado en el considerando anterior- que las garantías atinentes a la propiedad privada pueden ser renunciadas por los particulares expresa o tácitamente, y que ello sucede cuando el interesado realiza actos que, según sus propias manifestaciones o el significado que se atribuya a su conducta, importan acatamiento de las disposiciones susceptibles de agraviar a dichas garantías (Fallos: 255:216, considerando 3°) o suponen el reconocimiento de la validez de la ley que se pretende impugnar (Fallos: 187:444; 275:235; 279:283 y sus citas). Y, en tal orden de ideas, concluyó en que no puede peticionar y obtener el ejercicio del control judicial de la constitucionalidad de las leyes el particular que antes de la iniciación del juicio renunció al derecho que alega (Fallos: 249:51)".
Sin embargo, en mi parecer, es precisamente esa renuncia implícita que presupone la doctrina en cuestión la que en el caso de un trabajador, sujeto de tutela preferente, resulta irrito en el ordenamiento constitucional vigente, conforme sostiene el doctor N. y ha señalado esta Corte haciendo suyo su voto en los autos L. 76.481, "R., sent. del 24-IX-2003 que conformé [arts. 14 bis de la Constitución nacional y 39 inc. 3 de la local].
Estando en juego la indemnidad del trabajador, frente a las consecuencias disvaliosas de un siniestro laboral no se puede presuponer la existencia de una especie de "peaje" para entrar al régimen...
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