Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 4 de Diciembre de 2022, expediente CNT 040344/2019
Fecha de Resolución | 4 de Diciembre de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V
Expte. Nº CNT 40344/2019/CA1
SENTENCIA DEFINITIVA. 86704
AUTOS: “LEA PLACE, GRACIELA DE FATIMA C/ ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS”
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 2 días del mes de diciembre de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR GABRIEL de VEDIA:
1) Contra la sentencia de primera instancia dictada el 02/03/2022, que hizo lugar en lo principal de los conceptos reclamados, se alzan ambas partes, conforme los agravios expuestos en sus memoriales recursivos articulados el 07/03/2022, los cuales merecieron sendas réplicas presentadas en igual forma en fechas 17 y 21/03/2022.
Por su parte, El Dr. A.O.V. -por derecho propio- que ejerce la representación letrada de la actora cuestiona por bajos los honorarios que se le regularan.
2) La parte actora se agravia cuestiona la fecha a partir de la cual se dispone calcular intereses respecto del capital correspondiente a la indemnización especial normada por el art. 24 del Laudo 15/91.
Por su parte, la accionada en primer lugar cuestiona que la juzgadora haya omitido considerar que la condena al pago de intereses, a la luz del régimen específico que regula la relación de empleo público habida entre las partes, resulta improcedente.
Explica las razones por las cuales los plazos de pago considerados por la sentenciante de grado resultan de imposible cumplimiento, afirmando que falta disponer el cómputo del plazo de 30 días dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 25.164 y a las disposiciones del Acta Acuerdo AFP-AEFIP 2/08. Destaca asimismo que se ha omitido considerar la naturaleza jurídica del beneficio especial por jubilación que determina la inaplicabilidad de las normas consideradas por la magistrada anterior y que el artículo 24 del CCT supedita el pago de la bonificación especial por jubilación a la acreditación fehaciente por parte del trabajador del inicio del trámite jubilatorio o de la obtención del beneficio correspondiente. Cuestiona la tasa de interés establecida en origen la cual considera que arroja resultados irrazonables y desproporcionados. Invoca en su defensa lo decidido por la CSJN en la causa “B. c/ Experta” del 26/02/2019 y solicita que en caso de convalidarse la procedencia de los intereses, los mismos sean reformulados en base a la tasa pasiva promedio que elabora el BCRA. Cuestiona asimismo la capitalización que conlleva la forma de calcular intereses y descontar lo abonado y la continuidad del cómputo de intereses sobre el remanente de capital e Fecha de firma: 04/12/2022
Alta en sistema: 05/12/2022 1
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
intereses. Cita jurisprudencia que respalda su tesis recursiva y por último apela los honorarios regulados por considerarlos elevados.
3) Previo a todo, efectuaré una reseña de las posturas asumidas por las partes para ilustrar una mejor comprensión de la materia sometida a conocimiento del tribunal.
De los textos inaugurales se desprende que la actora renunció a su trabajo a partir del 30/06/2018 a fin de acogerse al beneficio jubilatorio; que el vínculo que unió
a las partes se enmarcó en el CCT Laudo 15/91 y que con fechas 28/09/2018 y 20/10/2018 abonó a la actora las sumas de $ 575.205,41 en concepto de liquidación final y $ 3.642.932,85 imputable a indemnización especial cfr. art. 24, del laudo citado.
Lo que se encuentra controvertido en autos son las fechas en que dichos montos debieron ser percibidos por la actora, y la existencia de intereses a su favor con motivo del invocado pago extemporáneo de ambos rubros reclamados sustentado en el inicio.
En ese contexto la sentenciante anterior concluyó que los conceptos integrantes de la liquidación final derivada de la extinción del contrato de trabajo debió
ser abonada una vez vencidos los plazos establecidos por los arts. 128 y 255 bis, LCT a partir de la fecha de extinción establecida en el 01/07/2018, con lo cual este crédito resultaba exigible el 06/07/2018.
En cuanto a la indemnización especial prevista en el art. 24, del Laudo 15/91 expresó que en tanto estaba fuera de discusión que dicha gratificación no constituye, en esencia, una indemnización ni un salario que se deba por el mero hecho de la extinción del vínculo sino que para obtener el pago de dicha suma, que el organismo demandado impuso el cumplimiento de ciertas condiciones y un trámite para la acreditación de las mismas (v., en particular, art. 24 cit.), los cuales no fueron cuestionados por la actora y que tampoco discutió el contenido de una disposición de la demandada, de fecha 04/09/2018 , en la que -además de fijar la fecha de extinción del vínculo el 1/07/2018, expuso en sus considerandos que los agentes que indica entre los cuales se encuentra la actora, reúnen los requisitos para el otorgamiento del beneficio de la Indemnización Especial por Jubilación.
En esas condiciones, y ponderando el alcance de dicha disposición con arreglo a lo previsto en la decisión colectiva, la indiscutida naturaleza laboral de la referida indemnización -para utilizar el vocabulario elegido en el Laudo- y la ausencia en la citada norma colectiva de alguna regla que estipule el plazo de pago para su pago, el crédito en cuestión resultaba exigible luego de transcurrido el plazo que prevén los artículos 128 y 255 bis de la L.C.T. -que resultan de aplicación con arreglo a las consideraciones efectuadas en el considerando I del presente pronunciamiento-,
contados a partir del citado reconocimiento, con lo cual resultaba exigible el 11/09/2018.
Fecha de firma: 04/12/2022
2
Alta en sistema: 05/12/2022
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V
Sentado lo anterior, debo señalar que sobre la cuestión sometida a conocimiento del tribunal ya he tenido oportunidad de expresar mi criterio en ocasión de resolver la controversia habida en autos “GRAMATICO, M.I.R. c/
FISCO NACIONAL Administración Federal de Ingresos Públicos s/ diferencia de salarios”, Expte. 27719/2020, Sentencia 50653 del 12/05/2022, habiéndose también expedido el tribunal con anterioridad a mi integración, en igual sentido in re “FISCHBERG, Rosa Inés C/Administracion Federal de Ingresos Públicos s/ despido ”
(Sentencia Definitiva nº 84698 del 22/12/2020) razón por la cual me remito y transcribo los fundamentos allí expuestos:
(...)
II. En este contexto, la discusión ante esta alzada se da porque la demandada sostiene que abonó en plazo los conceptos debidos una vez aceptada la renuncia por jubilación del agente y rechaza la aplicación de los arts.128 y 255 bis LCT a los que considera supletorios,
pero la actora entiende que los pagos fueron tardíos por lo que reclama los intereses por mora en ambos supuestos(...).
No se discute entonces que el cese de la actora fue aceptada por su ex empleadora por res. administrativa del 28/02/2020 a partir del 04/01/2020 como así tampoco se discute el marco legal aplicable, más allá de la reiteración que hace la demandada en sus agravios respecto a las características del empleo público, que se nutre supletoriamente de la LCT en tanto sea compatible con la naturaleza de la relación de empleo público que vinculó a las partes.
(...) Es decir que, centrando la cuestión en la dinámica contractual, la obligación de pagar los conceptos que nacen de una relación de trabajo -cualquiera sea- tiene un plazo dado, que al no estar previsto en otra norma, debe aplicarse el régimen de contrato de trabajo. En este contexto, la Sra.
Jueza de la anterior instancia resolvió que a partir del 4to. día hábil desde la aceptación de la denuncia la demandada se encontró en mora en el pago de las acreencias debidas.
El contraargumento esgrimido por la demandada es que en base al art. 22 de la ley 24.164 el dies a quo de los intereses debía ubicarse a los 30 días corridos desde la aceptación de la renuncia.
No concuerdo con el apelante. Primero porque la norma convencional no dispone plazos ciertos para efectuar el pago y segundo porque de la documentación acompañada en la causa a la cual hizo referencia la a quo, la demandada aceptó la renuncia de la trabajadora a los fines de acceder al beneficio jubilatorio a partir del 4/01/2020 por lo que mal puede luego desconocer ese acto jurídico administrativo cuya función fue justamente apartarse de las estipulaciones previstas en los arts. 22 y 42
inc. b) de la ley de Empleo Público 25.164. La resolución administrativa en este sentido impide utilizar el plazo de 30 días corridos a los que hace referencia el apelante en su escrito recursivo, pues no puede ponerse en contradicción con sus propios actos y beneficiarse con los efectos de una conducta contraria a la oportunamente actuada, principalmente al ser dicho comportamiento deliberado, jurídicamente relevante y plenamente eficaz...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba