Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 2 de Diciembre de 2021, expediente CAF 045345/2010/CA001

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAF 45345/2010/CA1; LDC ARGENTINA SA c/ EN-AFIP

DGI-RESOL 90/10 s/DIRECCION GENERAL

IMPOSITIVA

PDP En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “LDC Argentina SA c/

EN-AFIP DGI Resol 90/10 s/ Dirección General Impositiva”, Causa Nº

45345/2010/CA1, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, D.S.G.F. dice:

  1. Que por sentencia del 4/3/21 el Sr. juez de grado resolvió

    rechazar la demanda interpuesta por la firma “SACEIR Louis Dreyfus y Compañía Limitada”, con costas. Según surge de fs. 2, tal era la razón social que llevaba la firma durante los periodos involucrados, pasando luego a denominarse “LDC Argentina SA”; en este pronunciamiento habré de referirme a “LDC”.

    Para resolver de tal modo, luego de indicar que la pretensión de la actora consistió en que se revocara la Resolución N° 90/2010 (DE LGCN)

    dictada por el Jefe (Int.) del Departamento Legal Grandes Contribuyentes Nacionales de la AFIP-DGI el 20/7/2010, precisó que la materia en debate giró en rededor del pedido de devolución de sendos créditos fiscales en los términos del artículo 43 de la ley de impuesto al valor agregado –IVA–, que había sido rechazado parcialmente por el organismo recaudador.

    Expuso que a través de las Comunicaciones de Reintegro N°21

    y Nº 22 de 2009 (DV DyR2) se había informado a la firma contribuyente una disminución del crédito fiscal atribuible a las exportaciones, lo cual, al haber sido impugnadas, derivó en el dictado de la Resolución Nº 90/2010 (DE

    LGCN).

    Refirió a los argumentos expuestos por las partes en sus respectivas presentaciones y destacó que en la causa se produjo prueba,

    mencionando que la pericial contable contó con la impugnación de la demandada y con la respuesta del profesional interviniente.

    Fecha de firma: 02/12/2021

    Alta en sistema: 03/12/2021

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Efectuó consideraciones en orden al concepto de crédito fiscal y refirió a la mecánica del IVA, destacando que al contribuyente le cabe la carga de cumplir con los requisitos previstos en la RG 1351 y RG 2000,

    como también la de acreditar la existencia de las operaciones en las que pagó

    el IVA, generador del crédito fiscal que pretende.

    Describió la pretensión oportunamente planteada por la actora al fisco nacional y la negativa de éste, con sustento en las presuntas irregularidades que la fiscalización había detectado respecto de dieciocho proveedores con los que aquella adujo haber operado. Ello –prosiguió–

    impactó en el cómputo el crédito fiscal y, por lo tanto, en su pedido de reintegro.

    Practicó un relevo de las irregularidades detectadas por la fiscalización a dichos proveedores, cuantificando las operaciones correspondientes. Los mismos coinciden con G.D.B. ($

    36.506,80); E.R.V. ($ 442.016,90); J.L.O. ($

    84.972,24); J.F.E. ($ 37.147,74); L.O.V. ($

    6.111,84); Jara Cereales SRL ($ 20.372 y $ 46.020,12); Agro Leso SRL ($

    11.806,10); Baerco SA ($ 882.759,95 y $ 176.281,46); Corcecam SRL ($

    25.509,23); Servicios Integrales Cerrealeros Oliva ($ 190.104,15 y $

    309.591,12); Cereales Quequén SA ($ 15.802,51); V.H.V. ($

    172.702,82); A.O.C. ($ 25.868,11); P.S.

    ($ 193.436,56); Invercarnes SA ($ 36.751,87); Cereales El Paisa SA ($

    124.733,20); Norcue SA ($ 548.143,67) y Dennehy Agroservicios SA ($

    622.702,82).

    Expresó que la RG 1351 y la RG 2000 fijan las pautas que los contribuyentes deben cumplir a fin de que el organismo recaudador apruebe las solicitudes de acreditación, devolución o transferencia de los importes correspondientes al IVA que les hayan sido facturados. Invocó el segundo párrafo del artículo 43 de la ley 20.631 (t.v.).

    Destacó que el contribuyente debe demostrar que las operaciones fueron efectivamente realizadas con quienes aparecen como proveedores, lo cual no habría sido logrado en el particular.

    Fecha de firma: 02/12/2021

    Alta en sistema: 03/12/2021

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAF 45345/2010/CA1; LDC ARGENTINA SA c/ EN-AFIP

    DGI-RESOL 90/10 s/DIRECCION GENERAL

    IMPOSITIVA

    Desechó que la prueba informativa producida en la causa resultara suficiente para ello, al igual que la prueba instrumental acompañada –cartas de porte, facturas y pagos y boletos de compraventa– y la pericial contable producida.

    Expresó que la esencia de la cuestión radica en la verificación de la capacidad económica de los proveedores intervinientes, que son quienes habrían generado el derecho al cómputo del crédito fiscal solicitado. A partir de ello, concluyó que la prueba producida a lo largo del pleito no logra conmover la decisión adoptada por el organismo recaudador.

    En otro orden de consideraciones, el 23/3/21 el Sr. juez de grado reguló los honorarios de los letrados patrocinantes y representantes legales del organismo fiscal, como también del perito contador que intervino en autos.

  2. Que contra la sentencia del 4/3/21 se alza la parte actora,

    interponiendo el recurso de apelación el 11/3/21 [11:22 hs] –concedido el 15/3/21– y expresando sus agravios el 27/8/21 [12:36 hs], los cuales no fueron contestados por la representación fiscal.

    Por su parte, contra la sentencia que reguló los honorarios se alzan la parte actora –recurso presentado el 5/4/21 [16:46 hs], concedido el 6/4/21 y replicado por la contraria el 14/4/21 [23:24 hs] y el perito contador L.C.R. –recurso del interpuesto el 25/3/21 [12:29 hs] y concedido el 29/3/21–.

  3. Que en el memorial de agravios la actora comienza transcribiendo segmentos de la Resolución N° 90/2010 (DE LGCN) y sosteniendo que en la misma no se cuestionó la existencia de las operaciones de compras –entendidas como intercambio cosa/precio–, sino que se impugnaron los créditos fiscales fundándose exclusivamente en irregularidades de los proveedores.

    Aduce que la posición del fisco se funda en una presunción débil y abstracta acerca de la capacidad operativa de los proveedores,

    poniendo de resalto que las circunstancias verificadas respecto de ellos fueron posteriores al momento en que tuvieron lugar las operaciones.

    Fecha de firma: 02/12/2021

    Alta en sistema: 03/12/2021

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Señala que en su demanda de inicio justificó que se encontraba debidamente acreditado el cumplimiento de los requisitos materiales y formales del crédito fiscal, ya que la mercadería fue recibida en tiempo y forma y la facturación fue emitida por los corredores intervinientes en estricto cumplimiento de la normativa vigente. Asevera que ello no fue objetado por el fisco nacional.

    Señala que el resultado de la prueba producida en autos arrima numerosos elementos favorables a la participación de los proveedores impugnados.

    Pone de resalto la información brindada por los corredores y entregadores, la cual, destaca, mereció el silencio de la demandada.

    Transcribe fragmentos del pronunciamiento apelado y acusa que el sentenciante erró al no analizar el resultado de la cuantiosa prueba informativa producida en la causa, desoyendo su eficacia y sin realizar ningún tipo de análisis.

    Realza las circunstancias acreditadas por los terceros que intervinieron al llevarse a cabo las operaciones –corredores y entregadores–,

    las que desarticularía la débil presunción construida con relación a la supuesta falta de capacidad operativa de los proveedores.

    Agrega que el magistrado de grado sólo atendió a la investigación llevada adelante por el ente recaudador, ignorando el resultado de la prueba informativa producida en sede judicial.

    Afirma que el hecho fundamental que surgió de las respuestas brindadas por los corredores y entregadores fue la...

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