Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 21 de Diciembre de 2021
Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 2021 |
Emisor | Corte Suprema de Justicia |
Cita | 52/22 |
Número de CUIJ | 21 - 514079 - 7 |
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314 PS. 311/319
Santa Fe, 21 de diciembre del año 2021.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra la resolución 481 del 28.12.2020 dictada por la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2 -integrada- de la ciudad de Rosario, en autos "LDC ARGENTINA S.A. contra COMUNA DE TIMBUES -RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- (EXPTE. 46/16- CUIJ 21-17455036-8)" (Expte. C.S.J. CUIJ Nº: 21-00514079-7); y,
CONSIDERANDO:
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Por decisión del 28.12.2020 la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2 -integrada- de la ciudad de Rosario resolvió "...declarar improcedente el recurso interpuesto, con costas a la actora" mediante el cual ésta pretendía se dejaran sin efecto, la resolución 3/2016 que rechazó su recurso de reconsideración y la ordenanza 153/2015 en virtud de la cual se la obligaba a ajustar su conducta fiscal (fs. 2/26).
Contra dicho pronunciamiento la empresa perdidosa interpone recurso de inconstitucionalidad invocando los tres incisos del artículo 1 de la ley 7055 (fs. 29/59v.).
Afirma que el fallo impugnado adolece de arbitrariedad sobreviniente e imprevisible que se manifiesta en diversos aspectos, normativo y fáctico. Según expone, los Sentenciantes prescindieron de las normas que rigen el caso (en especial, de los artículos 1 y 35 del Convenio Multilateral, del art. 9, inc. d) de la ley 23548 -ley provincial 10197- y del artículo 67 de la ley 8173).
Se agravia de que el régimen instituido por la Comuna mediante la ordenanza impugnada (arts. 26, 27 y 28 de la ord. 153/2015) por un lado mantiene el "Régimen Especial de Ingreso mensual de cuotas fijas y mínimas para el DREI" y por otro, crea uno nuevo para las empresas como ella que es violatorio del principio de legalidad por contravenir las disposiciones superiores citadas que -según entiende- impiden someterla a un DREI de importe fijo.
En este sentido sostiene que LDC Argentina S.A. es sujeto contribuyente del Convenio Multilateral y que los criterios jurisprudenciales seguidos por la Cámara no son trasladables al caso porque refieren a sujetos que no lo son.
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arbitraria la sentencia por apartamiento de la legislación vigente (art. 7, ley 11123 y art. 9, inc. b, ley 23548 -10197-) al soslayar que la tasa es irrazonable al no guardar la debida relación con los costos del servicio olvidando que la base imponible del tributo debe estar relacionada con el hecho imponible para que guarde esa razonable proporción y denunciando además la ausencia de tales servicios vinculados.
Apunta que, a su entender, la Cámara se desenfocó al aplicar al caso el criterio de la capacidad contributiva a la que le otorga total preeminencia omitiendo considerar que tanto la prueba de la efectiva prestación del servicio como la del costo del mismo y su proporcionalidad debe exigírsele al Estado y que la Comuna no lo ha acreditado en autos.
En ese sentido, afirma que mediante dichas ordenanzas la Comuna demandada absorbe una base mayor a la atribuible a su propia jurisdicción vulnerando el artículo 35 del Convenio Multilateral que impide desbordar la jurisdicción territorial, citando jurisprudencia y criterios de la Procuración de la Nación que darían apoyo a su interpretación respecto del necesario sustento territorial para el ejercicio de la potestad tributaria municipal que retribuye servicios prestados.
A la arbitrariedad normativa expuesta, la impugnante añade la configuración de un supuesto de arbitrariedad fáctica que -a su entender- se daría porque las conclusiones que la Cámara extrajo de los hechos probados en la causa y la meritación que realizó de los elementos aportados y las pruebas -en especial, la documental y la pericial contable- resultan dogmáticas y carentes de sustento.
Respecto del análisis de la prueba la compareciente reprocha al Tribunal no haberla ponderado correctamente y haber prescindido de aquella que resultaba pertinente. Considera que, convalidar la aplicación del régimen especial aquí impugnado, importó exigirle el ingreso de una suma 6,5 veces mayor al monto correspondiente si se aplicara el Convenio como ella lo interpreta y que eso prueba contundentemente la absorción de base imponible no atribuible a la Comuna demandada.
Asimismo expone que al fallar el A quo incurrió en contradicción con la prueba rendida, de la que surge -a su entender- suficientemente probada la irrazonabilidad de la tasa, y que los Magistrados prefirieron considerar los elementos de prueba acompañados por la demandada (variación de salarios, precios de combustible, índice de inflación) como...
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