Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 27 de Diciembre de 2016, expediente CIV 093229/2013/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte N° 93.229/213 Juzgado N° 53 “LCC S.A. c/Rivas, S.G. s/Escrituración”

ACUERDO Nº En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de diciembre del año dos mil dieciseis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “LCC S.A. c/Rivas, S.G. s/Escrituración”

respecto de la sentencia corriente a fs. 187/190, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. UBIEDO y GUISADO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. U. dijo:

I) La sentencia de fs. 187/190 rechazó la demanda deducida por LCC quien, en calidad de vendedora, pretende que S.G.R. escriture, en calidad de cesionario adquirente, las unidades 121 y 114 sitas en el Complejo urbanístico identificado como Lobos Country Club, del Partido de Lobos, Provincia de Buenos Aires.

Apela la actora, expresando agravios a fs. 195/99 los que son contestados a fs. 201/202.

El conflicto de autos encuentra su génesis en la firma de dos boletos de compraventa por parte de N.D.C., quien a su vez los cediera con fecha 8 de julio de 2004 a favor de S.G.R. (v. boletos y cesiones obrantes a fs. 51). Afirma Fecha de firma: 27/12/2016 Firmado por: C.N.U. -P.M.G., #15989214#169919106#20161227081456007 la accionante que cesionario adquirente no ha efectuado ninguna diligencia tendiente a concretar las escrituras pertinentes, no obstante estar obligado a ello conforme lo convenido mediante acuerdo instrumentado con fecha 15 de marzo de 2016.

Por su parte el demandado al contestar el traslado de la acción deducida sostuvo que -conforme lo acordado en la cláusula 6ª de sendos boletos- era el escribano interviniente quien debía fijar fecha de escritura y notificarla al adquirente con no menos de diez días de anticipación, cosa que no se cumplió. Sostuvo en su responde que tiene interés en escriturar.

La decisión que llevara al magistrado de grado a rechazar la demanda, se basó en dos circunstancias que consideró

decisivas. En primer lugar otorgó plena validez a las cláusulas de los boletos cedidos, entendiendo que éstas eran aplicables al cesionario; sostuvo que en la cláusula 6ª la vendedora se obligaban a cumplir con los trámites necesarios para poner el bien en condiciones de otorgar el acto escriturario (subdivisión y otorgamiento del Reglamento de Copropiedad y Administración) poniendo a cargo del escribano el fijar la fecha de la escritura notificando a la adquirente, cosa que éste no concretó. En...

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