Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Diciembre de 1996, expediente L 58561

PresidenteSalas-Pisano-Negri-Laborde-Pettigiani
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1996
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresSalas, P., N., L., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 58.561, "., M.M. y otros contra Municipalidad del Partido de General Pueyrredón. Cobro de salarios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de Mar del P. rechazó la demanda interpuesta; con costas a la parte actora.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. El tribunal del trabajo dispuso el rechazo de la demanda interpuesta con sustento en diversas normas de la Ley de Contrato de Trabajo porque consideró que la situación de los actores -músicos de la denominada "Guardia del Mar" de la Municipalidad de General Pueyrredón- al no mediar el acto expreso a que se refiere el art. 2º inc. "a" de la Ley de Contrato de Trabajo, se rige por los arts. 11 inc. 2 ap. "d", 209 y 212 de la Ordenanza Municipal 5936 y 95 de la Ordenanza General 207/77.

  2. En el recurso deducido la parte actora denuncia absurdo y transgresión de doctrina legal y de los arts. 45 inc. "e" del dec. ley 7718/71 -t.o.-; 2 inc. "a", 9, 11, 12, 13, 14, 21, 22, 23 y 57 de la Ley de Contrato de Trabajo y 11 inc. 2º ap. "d", 209, 211 y 215 de la Ordenanza 5936, insistiendo en su tesitura que los actores estaban vinculados con el municipio demandado por contratos laborales de derecho privado.

  3. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar porque el fallo objetado se adecua a la doctrina legal sobre el particular conforme a los hechos acreditados y que llegan firmes a esta instancia.

    Efectivamente, en la causa L. 47.197, sent. del 7-IV-92 esta Corte estableció que en el marco del art. 95 de la Ordenanza General 207 para la Provincia de Buenos Aires -y cuya violación ni siquiera se denuncia- es agente público municipal el personal contratado en los términos de una "locación de servicios", ámbito en el que se ubicó a los promotores del juicio, cuando las tareas no puedan ser...

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