Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 28 de Diciembre de 2010, expediente 57928/2002

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2010

En Buenos Aires a los 28 días del mes de diciembre de dos mil diez, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer en los autos "L.P.L. contra ZURICH ARGENTINA

COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A." (expediente N° 57928/2002; J.. N° 21,

S.. N° 41; Causa N° 044619) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.A.A.K.F., J.R.G., y J.L.M.E.D.A.A.K.F. interviene de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de Presidencia N° 26/10 del 27.4.10; y el Doctor José

Luis Monti en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 473/85?

El Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dice:

  1. La causa.

    (1.) P.L.L. promovió acción ordinaria contra “Zurich Argentina Compañía de Seguros” por el cobro de la suma de dos mil quinientos sesenta y dos dólares con cincuenta y cinco centavos (U$S 2.562,55), con más sus intereses y las costas del juicio.

    En sustento de su reclamo, dijo que, había contratado oportunamente con la demandada un seguro de vida “con capitalización” cuyos términos -de acuerdo a la Póliza N° 1-100250/1- preveían la posibilidad de que los fondos entregados en concepto de prima fueran reintegrados con las deducciones pertinentes (valor de rescate) ante una eventual rescisión del contrato.

    Aseveró que con fecha 21.03.02, por virtud de la entrada en vigencia de la normativa referida a la “pesificación” había recibido una misiva en la que la demandada le comunicaba que los aportes que fueran efectuados de allí en más serían transformados a pesos, como también lo serían la totalidad de las coberturas asociadas a su póliza; y que el saldo existente a ese momento en su cuenta individual también se había transformado a pesos, tomando el tipo de cambio de un peso con cuarenta centavos por cada dólar estadounidense ($ 1,40

    c/U$S 1,00).

    Indicó que la normativa referida a la aludida “pesificación” había sido arbitrariamente concebida, violando los principios de irrectroactividad,

    razonabilidad de las leyes, igualdad ante la ley y propiedad, razón por la cual dejó planteada su inconstitucionalidad.

    Explicó, por otra parte, que el seguro ofrecido por la accionada resultaba ser de primera línea y determinaba que el contrato continuara cumpliéndose en la moneda pactada. Que en función de esta última circunstancia se había visto obligada a resolver el contrato por exclusiva culpa de esa parte, comunicándolo oportunamente mediante carta documento de fecha 04.04.02.

    Luego expuso que, acompañada de un notario, había concurrido a la sede de la demandada con el fin de hacer efectivo el rescate de los fondos correspondientes, que ascendían a la suma de cuatro mil cuatrocientos cincuenta dólares estadunidenses con setenta y seis centavos (U$S 4.450,76), pudiendo solamente retirar, en su lugar, y dejando constancia de que dicho retiro era “a cuenta” del mencionado valor de rescate, la suma seis mil doscientos treinta y un pesos con once centavos ($ 6.231,11), injustamente convertidos por la accionada al tipo de cambio antes enunciado.

    Agregó que, con el fin de captar su voluntad, la demandada le había prometido un respaldo internacional basado en inversiones a realizar fuera del país, evitando verse afectada la relación, verbigracia, por una devaluación monetaria.

    Por último, volvió a criticar la normativa en que se había basado la aseguradora para proceder del modo relatado, y citó jurisprudencia que avalaría su postura.

    (2.) Corrido el traslado pertinente, la demandada compareció al juicio en fs. 189/201, impetrando el rechazo de la acción deducida, con costas.

    Luego de expresar una negativa respecto de los hechos invocados por su contraria, enfatizó que en ningún momento había incumplido con las obligaciones a su cargo, y que como sociedad argentina obligada a realizar inversiones en el país que formaba parte del “Grupo Zurich”, no representaba una sucursal de éste, como parecía ser indicado por la accionante.

    Adujo que sólo se había limitado a cumplir con el procedimiento de “pesificación” dispuesto por las leyes de la República y que, en todo caso, no había mediado aquí una resolución contractual por “culpa” de su mandante, sino la concreción de una estipulación convencional específica como lo era el rescate de los fondos respectivos.

    Expresó que los contratos que habían sido celebrados al amparo de la convertibilidad debían ser ajustados razonable y equitativamente, precisando que el de seguro en especial no estaría ligado a un bien de origen extranjero sino a un valor monetario, en contrapartida a la forma en que habían sido invertidas las primas oportunamente cobradas, pesificadas algunas y otras arbitrariamente reprogramadas, lo cual reflejaba que una eventual admisión de la pretensión deducida por la parte actora implicaría una ruptura del equilibrio entre los asegurados.

    Finalmente, invocó la teoría de la imprevisión con el fin de fundar el reajuste mentado, por haber acontecido hechos imprevisibles y extraordinarios que provocaban la excesiva onerosidad de las prestaciones asumidas.

    (3.) Producida la prueba ofrecida por las partes, fueron puestos los autos a los efectos del art. 482 CPCC, habiendo hecho uso del derecho a que refiere esa norma la parte actora en fs. 456/59 y la demandada en fs. 461/8.

  2. La sentencia apelada Mediante el pronunciamiento dictado en fs. 473/85, el Sr. Juez a quo admitió la demanda instaurada por P.L.L. y dispuso que “Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A.” debía cumplir con las obligaciones emergentes del rescate total de la póliza de marras en la moneda originariamente pactada, condenándola entonces a pagar al actor la suma por él reclamada, o la cantidad de pesos equivalente para adquirir en el mercado libre de cambios dicha suma de moneda extranjera, con más intereses sobre la base de la tasa activa cobrada por el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días en dólares estadounidenses, desde la mora y hasta la fecha del pago.

    Asimismo, impuso las costas a la accionada por haber resultado vencida en el pleito.

    Para así decidir, el Magistrado de Grado entendió que la única cuestión a dilucidar en la causa consistía en determinar si la variación de pautas contractuales que había impuesto la legislación de emergencia económica a la luz de la “pesificación” resultaba oponible al accionante y, en su caso, si cabía o no decretar su inconstitucionalidad.

    Luego desechó esta última alternativa, en tanto juzgó inaplicable al caso la aplicabilidad de la normativa referida desde que la entidad aseguradora resultaba ser ajena al régimen estatuido para entidades financieras u obligaciones no vinculadas al mismo, y debía regirse exclusivamente por las previsiones de la ley N° 17.418 como por las resoluciones que para la especial contingencia había dictado la Superinentencia de Seguros de la Nación (Res. N° 28.592, modif. por Res. N° 28.924, 29.175 y 29.317).

  3. El recurso.

    Contra la referida sentencia se alzó únicamente la parte demandada, quien expresó agravios en fs. 497/501, los que fueron contestados por su contraria en fs. 503/507

    Dicha parte se quejó, en resumidas cuentas, de lo siguiente: i) la sentencia habría prescindido, injustificadamente, de aplicar al caso la teoría de la imprevisión consagrada en el artículo 1198 del Código Civil; ii) también injustificadamente habría prescindido de aplicar la normativa de emergencia; iii)

    el Magistrado de Grado habría confundido los términos del contrato de marras;

    iv) mediaría un enriquecimiento sin causa de la parte actora, pues el valor adquisitivo de las sumas abonadas no era inferior al que hubiera tenido el valor del rescate original de mantenerse la convertibilidad; v) al no encontrarse en mora, la imposición de intereses sería improcedente; y finalmente, vi) habrían existido fundamentos suficientes para eximirla de sufragar las costas del proceso.

  4. La sentencia de la sala “B” de este Tribunal. El recurso extraordinario. El fallo de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Elevada la causa a la sede de esta Excma. Cámara, fue desinsaculada la Sala “B” a efectos de entender en el caso sometido a revisión, quien por voto mayoritario, aunque con diversidad de fundamentos, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, al considerar –en líneas generales- que el caso encerraba un contrato en el cual la buena fe resultaba ser “trasfondo y superficie”

    de la relación asegurativa, y que ambas partes habían estado de acuerdo en mantener incólumes los principios de identidad e integridad en el pago,

    imponiendo el mismo en la moneda originariamente convenida.

    Se hizo mérito en tal decisión, además de que la aseguradora había asumido el riesgo de una eventual devaluación, por lo que le resultaba inaplicable la normativa referida a la “pesificación”.

    El fallo motivó la deducción por parte de la demandada de un recurso extraordinario federal, el cual fue concedido a fs. 592/3.

    Mediante el pronunciamiento –firme- de fs. 623, con remisión al precedente “V.V.G. y Otro C/Poder Ejecutivo Nacional –

    Minist. De Economía y Otro S/Amparo”, del 12.05.09, el Superior declaró

    formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto, revocó la sentencia apelada, y mandó que, por quien correspondiese, fuera dictado un nuevo fallo con arreglo a la doctrina del precedente “L.” (Fallos:330:5345).

  5. La solución.

    (1). La forma en que debe ser efectivizado el rescate relativo al seguro de vida involucrado en el sub lite.

    Más allá de que media en autos una decisión expresamente adoptada por la Excma. Corte Suprema de Justicia en cuanto al modo en que debe ser liquidado el seguro materia del sub lite, considero oportuno efectuar ciertas precisiones sobre el criterio que, en torno de la...

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