LAZZARO, JOSE GABRIEL c/ ZIGARAN, ELENA CARMEN Y OTROS s/ESCRITURACION
Fecha | 03 Noviembre 2021 |
Número de expediente | CIV 081571/2018/CA001 |
Número de registro | 78626 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
EXPEDIENTE N° 81571/2018 LAZZARO, J.G. c/
ZIGARAN, ELENA CARMEN Y OTROS s/ESCRITURACION”.
JUZGADO N° 68.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los
días del mes de noviembre de dos mil veintiuno
reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara
Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer
en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “
LAZZARO, J.G. c/ ZIGARAN, ELENA CARMEN Y
OTROS s/ESCRITURACION”,el Tribunal estableció la
siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía
efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara
doctores G.G.R., P.B., Gastón
Matías Polo Olivera.
A la cuestión propuesta el Dr. G.G.R. dijo:
I) Apelación Fecha de firma: 03/11/2021
Alta en sistema: 04/11/2021
Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia
de fecha 2 de noviembre de 2020, apeló la parte demandada,
quien expresó agravios a fs. 542/548.
Habiéndose corrido el pertinente traslado, el mismo ha
sido evacuado a fs. 550/555.
Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de
fs.570 las actuaciones se encuentran en condiciones para que
sea dictado un pronunciamiento definitivo.
II) La Sentencia El pronunciamiento de grado :
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Hizo lugar a la demanda
por escrituración entablada por J.G.L. y, en
consecuencia, condenó al Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires a otorgar la escritura traslativa de dominio del
inmueble sito en esta ciudad, calle Cucha Cucha 1001/13/15,
esquina F.1., unidad 1 P.B. y sótano, matrícula FR 5
9283/1, y a entregar en el mismo acto la posesión del mismo,
fijándose el plazo de 30 (treinta) días para su otorgamiento,
bajo apercibimiento de que si el obligado no cumpliere, el juez
la suscribirá por él y a su costa (conf. art. 512 del CPCCN); b)
Impuso las costas a la demandada vencida (conf. art. 68
CPCCN); c) Dejó establecido que el actor entrará en posesión
efectiva del cien por ciento de la unidad funcional, sin
necesidad de tradición ni de intervención de otra persona, al
momento en el que se perfeccione el negocio jurídico mediante
la firma de la escritura, de lo que se dejará constancia en esta
última y d) Difirió la regulación de honorarios de los
profesionales intervinientes para una vez cumplido el
procedimiento para determinar la base regulatoria que prevé la
Fecha de firma: 03/11/2021
Alta en sistema: 04/11/2021
Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
ley aplicable.
III) Agravios a) Preliminarmente debo señalar que no me encuentro
obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones
de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y
posean relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos:
258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del
juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas
que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos:
274:113; 280:320; 144:611).
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La parte demandada se queja en una primera
aproximación por encontrarse disconforme con que se haya
desestimado la excepción de falta de legitimación pasiva
interpuesta por su parte al contestar la presente acción.
Luego de rememorar los argumentos planteados
oportunamente, afirma que en el caso de autos el legítimo
contradictor era la sucesión reputada vacante de la Sra.
Z. y no el G.C.B.A.
También discrepa de que se haya rechazado la excepción
de prescripción intentada por la comuna local en el momento
procesal oportuno.
Asevera que se encuentra demostrado que no existió
causa alguna para interrumpir el plazo de prescripción, ya que
del propio instrumento con el cual se pretendió fundar la
presente demanda (boleto de compraventa) surge que la
posesión sería entregada por el vendedor en oportunidad de
suscribir la escritura traslativa de dominio (cláusula cuarta).
Fecha de firma: 03/11/2021
Alta en sistema: 04/11/2021
Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Añade que la acción incoada por la parte actora fue
promovida el 11 de diciembre del 2018, habiendo transcurrido
20 años desde la firma del boleto de compraventa (el 20 de
noviembre de 1998) y por ende, la obligación para exigir la
escrituración ya se encontraba prescripta pese a las
disquisiciones que establece el juzgador en pronunciamiento
en crisis.
Afirma que el análisis que hizo el anterior magistrado de la
prueba rendida en estos actuados resultó parcial y arbitrario.
En virtud de todo ello, entiende que el plazo para
demandar la escrituración se encontraba prescripto, resultando
como consecuencia de ello el decisorio recurrido, un acto
jurisdiccional inválido por lo que solicita su revocación.
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El caso a) A fs.171/177 se presentó el Sr. J.G.L., por
apoderado, y promovió demanda por escrituración contra la
Sra. E.C.Z. y sus sucesores, aclarando que el
sucesorio de la nombrada fue reputado vacante y la
Procuración General de la Ciudad ejerce su administración.
Denunció ser el único y universal heredero de Alberto
Hugo L., y en tal carácter demandar la escrituración a su
favor del cincuenta por ciento indiviso que Elena Carmen
Z. le vendiera a A.H.L. del inmueble sito
en Cucha Cucha 1001/13/15, esquina F.1., U.F.1 de
esta ciudad.
Informó que el 21 de enero de 1991 A.H.L.
y E.C.Z. adquirieron el inmueble “de
comercial”, en condominio por partes iguales y que con fecha
Fecha de firma: 03/11/2021
Alta en sistema: 04/11/2021
Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA
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