LAZZARO, JOSE GABRIEL c/ ZIGARAN, ELENA CARMEN Y OTROS s/ESCRITURACION

Fecha03 Noviembre 2021
Número de expedienteCIV 081571/2018/CA001
Número de registro78626

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPEDIENTE N° 81571/2018 LAZZARO, J.G. c/

ZIGARAN, ELENA CARMEN Y OTROS s/ESCRITURACION”.

JUZGADO N° 68.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los

días del mes de noviembre de dos mil veintiuno

reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara

Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer

en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “

LAZZARO, J.G. c/ ZIGARAN, ELENA CARMEN Y

OTROS s/ESCRITURACION”,el Tribunal estableció la

siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía

efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara

doctores G.G.R., P.B., Gastón

Matías Polo Olivera.

A la cuestión propuesta el Dr. G.G.R. dijo:

I) Apelación Fecha de firma: 03/11/2021

Alta en sistema: 04/11/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia

de fecha 2 de noviembre de 2020, apeló la parte demandada,

quien expresó agravios a fs. 542/548.

Habiéndose corrido el pertinente traslado, el mismo ha

sido evacuado a fs. 550/555.

Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de

fs.570 las actuaciones se encuentran en condiciones para que

sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) La Sentencia El pronunciamiento de grado :

  1. Hizo lugar a la demanda

    por escrituración entablada por J.G.L. y, en

    consecuencia, condenó al Gobierno de la Ciudad Autónoma de

    Buenos Aires a otorgar la escritura traslativa de dominio del

    inmueble sito en esta ciudad, calle Cucha Cucha 1001/13/15,

    esquina F.1., unidad 1 P.B. y sótano, matrícula FR 5

    9283/1, y a entregar en el mismo acto la posesión del mismo,

    fijándose el plazo de 30 (treinta) días para su otorgamiento,

    bajo apercibimiento de que si el obligado no cumpliere, el juez

    la suscribirá por él y a su costa (conf. art. 512 del CPCCN); b)

    Impuso las costas a la demandada vencida (conf. art. 68

    CPCCN); c) Dejó establecido que el actor entrará en posesión

    efectiva del cien por ciento de la unidad funcional, sin

    necesidad de tradición ni de intervención de otra persona, al

    momento en el que se perfeccione el negocio jurídico mediante

    la firma de la escritura, de lo que se dejará constancia en esta

    última y d) Difirió la regulación de honorarios de los

    profesionales intervinientes para una vez cumplido el

    procedimiento para determinar la base regulatoria que prevé la

    Fecha de firma: 03/11/2021

    Alta en sistema: 04/11/2021

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    ley aplicable.

    III) Agravios a) Preliminarmente debo señalar que no me encuentro

    obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones

    de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y

    posean relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del

    juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas

    que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos:

    274:113; 280:320; 144:611).

  2. La parte demandada se queja en una primera

    aproximación por encontrarse disconforme con que se haya

    desestimado la excepción de falta de legitimación pasiva

    interpuesta por su parte al contestar la presente acción.

    Luego de rememorar los argumentos planteados

    oportunamente, afirma que en el caso de autos el legítimo

    contradictor era la sucesión reputada vacante de la Sra.

    Z. y no el G.C.B.A.

    También discrepa de que se haya rechazado la excepción

    de prescripción intentada por la comuna local en el momento

    procesal oportuno.

    Asevera que se encuentra demostrado que no existió

    causa alguna para interrumpir el plazo de prescripción, ya que

    del propio instrumento con el cual se pretendió fundar la

    presente demanda (boleto de compraventa) surge que la

    posesión sería entregada por el vendedor en oportunidad de

    suscribir la escritura traslativa de dominio (cláusula cuarta).

    Fecha de firma: 03/11/2021

    Alta en sistema: 04/11/2021

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Añade que la acción incoada por la parte actora fue

    promovida el 11 de diciembre del 2018, habiendo transcurrido

    20 años desde la firma del boleto de compraventa (el 20 de

    noviembre de 1998) y por ende, la obligación para exigir la

    escrituración ya se encontraba prescripta pese a las

    disquisiciones que establece el juzgador en pronunciamiento

    en crisis.

    Afirma que el análisis que hizo el anterior magistrado de la

    prueba rendida en estos actuados resultó parcial y arbitrario.

    En virtud de todo ello, entiende que el plazo para

    demandar la escrituración se encontraba prescripto, resultando

    como consecuencia de ello el decisorio recurrido, un acto

    jurisdiccional inválido por lo que solicita su revocación.

    1. El caso a) A fs.171/177 se presentó el Sr. J.G.L., por

    apoderado, y promovió demanda por escrituración contra la

    Sra. E.C.Z. y sus sucesores, aclarando que el

    sucesorio de la nombrada fue reputado vacante y la

    Procuración General de la Ciudad ejerce su administración.

    Denunció ser el único y universal heredero de Alberto

    Hugo L., y en tal carácter demandar la escrituración a su

    favor del cincuenta por ciento indiviso que Elena Carmen

    Z. le vendiera a A.H.L. del inmueble sito

    en Cucha Cucha 1001/13/15, esquina F.1., U.F.1 de

    esta ciudad.

    Informó que el 21 de enero de 1991 A.H.L.

    y E.C.Z. adquirieron el inmueble “de

    comercial”, en condominio por partes iguales y que con fecha

    Fecha de firma: 03/11/2021

    Alta en sistema: 04/11/2021

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

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