Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 22 de Septiembre de 2009, expediente 6.554/07

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009

TS06D 61562 22-09-09

SALA VI

EXPTE. Nº 6.554/07 JUZGADO Nº 22

AUTOS: “LAZZARO ALDANA C/ BENEFITS S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, de de LA DOCTORA BEATRIZ

  1. FONTANA DIJO:

I) La sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente al reclamo inicial, viene apelada por ambas partes a tenor de las presentaciones de fs.

361/3661 y fs. 368/378, cuyas réplicas lucen a fs. 382/385 y 387/391.

Asimismo los peritos contador y médico apelan sus honorarios por considerarlos reducidos.

II) La parte demandada se agravia porque la Señora Juez “a quo” consideró

justificado el despido indirecto en que se colocó la actora. Sostiene la recurrente que, contrariamente a lo que afirma la sentenciante, no se ha probado en autos la USO OFICIAL

negativa de tareas invocada por aquélla, mientras que de acuerdo con los argumentos que desarrolla, considera que se acreditó que no estaban dadas aún las condiciones para otorgar el alta médica, por lo que solicita se revoque la sentencia en este punto.

Analizadas las constancias de autos adelanto que en mi opinión este aspecto del recurso no puede prosperar.

En ese sentido, debo señalar que sin perjuicio de la argumentación llevada a cabo en la presentación recursiva, la misma no resulta suficiente para motivar la revisión de lo decidido en la sentencia apelada. En efecto, la recurrente no tiene en cuenta ni refuta debidamente los fundamentos de la sentenciante que consideró que de las pruebas producidas y del propio contenido del intercambio telegráfico, se desprende que la demandada no obró en este caso con la debida diligencia teniendo en cuenta la enfermedad que aquejaba a la actora.

Por el contrario, de la simple lectura del recurso se desprende que, además de explayarse en consideraciones que no fueron debidamente explicitadas en la contestación de demanda, la demandada hace expresa referencia a estudios específicos que habrían sido necesarios para decidir sobre el alta médica, pero sin embargo no surge del intercambio ni de la prueba producida que se le hubiera hecho saber a la actora esa circunstancia.

De esa forma, los mismos argumentos esgrimidos en la presentación recursiva confirman lo sostenido por la sentenciante al valorar el contenido de la notificación cursada a la actora con fecha 10 de abril de 2006, que determinó la decisión rupturista de la entonces dependiente, y que debe ser valorada teniendo presente la intimación previamente cursada por la actora con fecha 31 de marzo de 2006.

Precisamente esa deficiencia en el accionar de la demandada, es lo que permite tener por configurada la negativa de tareas, en tanto al no haberse explicitado debidamente ni haber solicitado los estudios a los que ahora pretende referirse, además de no haber dado cumplimiento adecuado a lo dispuesto por el art. 212 LCT, la misma respuesta de la demandada permite tener por acreditado el incumplimiento.

Por ello, y por los fundamentos desarrollados por la Señora Juez “a quo” que...

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