Sentencia nº AyS 1989-III-63 - ED 139, 600 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Agosto de 1989, expediente C 40189

PonenteJuez LABORDE (MA)
PresidenteLaborde - Cavagna Martínez - Negri - Mercader - San Martín - Rodríguez Villar
Fecha de Resolución22 de Agosto de 1989
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -22- de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, habiéndose es-tablecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., C.M., N., M., S.M., R.V. se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo or-dinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 40.189, "L., J.A. y otra contra V. de K., M.N. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación -Sala I- del Departamento Judicial de San Isidro modificó lo resuelto en primera instancia disponiendo que la regulación de honorarios debía ser realizada sobre la base del monto actualizado de la demanda.

Esta Suprema Corte hizo lugar al recurso de queja presentado contra la denegatoria del recurso extra-ordinario de inaplicabilidad interpuesto por la parte de-mandada, concediendo el mismo y llamando autos para re-solverlo.

Hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor L. dijo:

La admisibilidad del presente recurso ya ha sido dispuesta en la Resolución de fs. 364, a cuyos términos me remito.

Considero que asiste razón a los agraviados.

Al aplicar el art. 23 del decreto ley 8904 la Cámara interpretó que habiendo prosperado parcialmente la demanda correspondía actualizar el monto de ésta como única forma de establecer una comparación entre el mismo y el de la liquidación, ya que sino "...dada la inflación altísima sufrida en los últimos años no puede dar otro resultado que no sea el de tomar el monto de esta última para regular honorarios" (v. fs. 289 vta.).

A mi juicio, la argumentación de la alzada es errónea y desvirtúa la finalidad de la norma que interpreta.

Es verdad que esta Corte ha resuelto que el mencionado precepto de la ley arancelaria contempla tanto el caso de admisión total o parcial de la demanda, precisando que el monto de la liquidación sólo es computable en el supuesto de ser mayor (v. causa Ac. 33.185, sent. del 3-VII-84).

Pero de la doctrina de tal fallo no se sigue que -en casos como el de autos- el monto de la demanda deba ser actualizado. Presuponer -como lo hace el a quo- que la comparación a la que implícitamente alude el dispositivo implica la necesidad de...

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