Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 18 de Febrero de 2021, expediente FPA 008552/2017/CA001

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 8552/2017/CA1

la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil veintiuno, constituido el Tribunal por la Sra.

Presidente, Dra. B.E.A. y Jueces de Cámara, D.. C.G.G. y M.J.B.,

a fin de tratar el expediente caratulado: “LAZO, OSVALDO

EMILIO CONTRA ANSES GUALEGUAY SOBRE REAJUSTES VARIOS”,

Expte. N° FPA 8552/2017/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud de los recursos de apelación deducidos contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA.

JUEZA DE CÁMARA, DRA. C.G.G., DIJO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora a fs. 76 y por la demandada a fs. 77, contra la sentencia de fs. 71/74 vta.

Los recursos se conceden a fs. 80, expresa agravios la parte actora el 28/08/2020 y la demandada en fecha 01/09/2020; contesta el accionante el día 21/09/2020, y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 82 vta.

II-

  1. Que, agravia a la parte actora que el a quo haya rechazado la aplicación del precedente “Q.” para el reajuste de la PBU, y así solicita para el momento de la liquidación, en caso que corresponda. Finalmente, impugna la aplicación de la tasa pasiva de interés y la imposición Fecha de firma: 18/02/2021

    Alta en sistema: 19/02/2021

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIO DE JUZGADO

    de costas en el orden causado. Mantiene reserva del caso federal.

  2. Que la demandada cuestiona que se resolviera con el fallo “Elliff” y el ISBIC como índice de reajuste, y solicita su sustitución por el RIPTE, conforme lo disponen el Decreto 807/2016, Ley 27260 y Resolución de ANSES

    56/2018.

    También le agravia que el Juez haya determinado la improcedencia de que se efectúen retenciones en concepto de impuesto a las ganancias sobre las sumas retroactivas.

    Mantiene la reserva del caso federal.

  3. Que la parte actora contesta agravios y solicita que se desestime el recurso de su contraria, con costas.

    III- Que el accionante, titular de un beneficio previsional otorgado conforme el régimen instituido por la ley 24241, interpuso demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social. Solicitó el reajuste de los elementos que integran su haber jubilatorio (PBU, PC y PAP) y la movilidad correspondiente.

    El a-quo, en lo que aquí interesa, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta, revocó el acto administrativo cuestionado y ordenó a la ANSES abonar el nuevo haber previsional y el retroactivo correspondiente según los parámetros fijados en los precedentes “M.” y “Elliff” del Máximo Tribunal.

    Con respecto a la solicitud de reajuste de la PBU,

    rechazó la pretensión, toda vez que la parte actora no ha esgrimido argumentos suficientes ni acompañado elementos que demuestren un menoscabo en su haber inicial, conforme autos “Q.” de la CSJN.

    Fecha de firma: 18/02/2021

    Alta en sistema: 19/02/2021

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 8552/2017/CA1

    En relación a la movilidad de los haberes, resolvió

    que se encuentra garantizada por las Leyes 26417 y 27426.

    Declaró la improcedencia de efectuar retenciones en concepto de impuesto a las ganancias y que a los retroactivos correspondientes se les aplique la tasa pasiva promedio del BCRA, conforme autos “Spitale” de la CSJN.

    Impuso las costas por su orden, difirió honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal.

    Contra dicha decisión se alzan los apelantes.

    IV- Que, en primer término, se impone recordar que es doctrina de nuestro Máximo Tribunal que, aun cuando el mismo sólo decide en los casos concretos que le son sometidos, y no resultando sus fallos obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquél.

    Así, se ha dicho que “…carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia…”

    (“Fallos” 307:1094).

    V- Que, dicho ello, cabe abordar los agravios esgrimidos por la parte actora.

  4. Que en relación al planteo del actor para el reajuste de la PBU, conforme lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Q.,

    C.A. c/ ANSES s/ Reajustes Varios” (sentencia del 11/11/2014), corresponde admitir el agravio expresado y dejar a resguardo el derecho del actor a replantear tal Fecha de firma: 18/02/2021

    Alta en sistema: 19/02/2021

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIO DE JUZGADO

    cuestión si al tiempo de la liquidación se acreditan los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su reclamo.

  5. Que no debe prosperar el agravio por la tasa de interés pasiva fijada, atento que la parte accionante no efectúa propuesta argumental suficiente que justifique el apartamiento del criterio sostenido por la CSJN en los autos “SPITALE JOSEFA ELIDA C/ ANSES S/ IMPUGNACION DE

    RESOLUCION ADMINISTRATIVA” (“Fallos” 327:3721).

  6. Que, finalmente, en cuanto a la apelación por la distribución de costas en el orden causado con fundamento en el art. 21 de la ley 24463, debe señalarse que dicha norma no constituye violación alguna a derechos o garantías consagrados en nuestra Carta Magna que justifique su...

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