Sentencia nº 363 de Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, 28 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorCámara de Apelación en lo Laboral de Rosario

Acuerdo N.. 363 En la ciudad de R., Provincia de Santa Fe, a los 28 días del mes de noviembre del año dos mil trece, se reunieron enAcuerdo los Sres. Vocales de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en loLaboral, Dr. E.A.G., Dr. N.J.R.V. eintegrada con la Sra. Vocal de la Sala Segunda Dra. R.M. a fin dedictar sentencia en los autos caratulados "LAZO HECTORC/MUNICIPALIDAD DE VILLA GDOR.GALVEZ S/COBRO DE PESOS"(Expte. N.. 28/10) venidos para resolver los recursos de nulidad y de apelacióninterpuestos contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Distritoen lo Laboral Nº 7 de R.. Efectuado el estudio de la causa, se resolvióplantear las siguientes cuestiones: I) ¿Es procedente el recurso de nulidad? II) ¿Resulta ajustada a derecho la sentencia apelada? III) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden devotación: Dr. G., D.V. y Dra. M..

A la primera cuestión el Dr. G. dijo: El recurso de nulidadinterpuesto por la actora a fs. 217, no ha sido mantenido en la Alzada y noadvirtiendo vicios de procedimiento ni de pronunciamiento que ameriten sudeclaración de oficio, cabe desestimarlo.

Voto por la negativa.

A la misma cuestión el Dr. V. y la Dra. M.: A. en los fundamentos y conclusiones del Dr. G., y votanen idéntico sentido.

A la segunda cuestión el Dr. G. dijo: Contra la sentenciaN° 162, de fecha 28 de febrero de 2008 dictada en autos (fs. 213/165vta.) yaclarada mediante Resolución N° 227, del 14 de marzo de 2008 (fs. 218), quehace lugar parcialmente a la demanda, con costas, las partes interponen recursosde apelación, la actora a fs. 217 y la demandada a fs. 220, los que son concedidosa fs. 218 vta. y 221, respectivamente.

Elevados los autos a la Sala, a fs. 244/49 expresa agravios larecurrente actora, los que son contestados por la demandada a fs. 252/54,oportunidad en la que también expresa sus agravios, que respondidos por laaccionante a fs. 258/70vta., dejan los presentes en estado de resolver.

2. Los reproches vertidos por el actor se enderezan a cuestionar: 1.La fórmula que determina la sentencia para el cálculo del monto indemnizatorio;y 2. Los intereses aplicados.

Por su parte, los agravios del demandado reprochan al sentencianteque haya tenido por probado el nexo de causalidad entre las tareas desarrolladaspor el actor y la incapacidad que padece.

Avocado al tratamiento de los agravios, adelanto que trataré enprimer lugar los expresados por la empleadora, ya que de prosperar quedarían sinsustento las pretensiones recursivas del actor. 3. Se queja el recurrente demandado de que el a quo haya tenidopor probado el nexo de causalidad entre el trabajo del Sr. Lazo y su incapacidad,con los testimonios de Castillo, S. y Q. que dan cuenta que el actorfue chofer de camiones y tractores sin cabina, sin considerar que el propiodemandante al absolver posiciones reconoció que nunca tuvo faltas por problemasde columna y sorderas, y que el Director de Personal si bien declaró que el actorse desempeñó como chofer de camiones, tractores y vehículos livianos desde1987, dijo también que no manejaba vehículos pesados y que a todos lostrabajadores se le entregan protectores auditivos. Sin embargo, y en primer lugar, cabe precisar que el juez no valoróúnicamente dichas testimoniales para tener por acreditadas las tareasdesempeñadas por el actor y su vinculación con la incapacidad que padece, sinotambién, y principalmente, la confesión del propio demandado quien al contestarla demanda reconoció que el actor "prestó tareas inicialmente de operario, luego chofer, posteriormente de I. y luego a bordo de un tractor" y quetrabajaba durante 6 horas diarias de lunes a viernes.

En segundo lugar, carece de sustento el agravio referido a que lasdeclaraciones de Castillo y S. no son relevantes pues "manifiestan que loque saben es lo que les dice el actor, va de suyo que los testigos no pueden percibir los hechos por sus propios sentidos" (fs. 253) pues, contrariamente a

ello, los testigos describieron las tareas desarrolladas por el actor con extremaprecisión por cuanto ellos realizaban el mismo trabajo que aquél. Es decir, deningún modo nos encontramos ante un testigo de los llamados "de oídas" porquerepite lo que "otro le dijo", sino que los deponentes declararon lo que conocíanpor percepción de sus sentidos y ello, además, ha sido corroborado con otroselementos probatorios obrantes en la causa, en especial -reitero- elreconocimiento efectuado por el propio recurrente en su escrito de contestaciónde demanda y la declaración del Director de Personal de la Municipalidad deVilla G.G.. Asimismo, también son concordantes los testimonios de Castillo,S. y Q. en cuanto a que no se le entregaban protectores para los oídos.

En definitiva, conforme lo entendiera la a quo quedaron probadaslas tareas desarrolladas por el actor, y de la pericial médica realizada en autossurge su incapacidad y la causalidad con tales tareas. En este sentido se agravia elrecurrente de que el sentenciante haya resuelto en base a dicho dictamen, cuando"se basa en mera suposiciones que no encuentran respaldo de rigor científico" y"estima que en el año 1994 las alteraciones eran irreversibles y de carácter permanentes y a la fecha de efectuar la pericia, 11 años después no halla efectuado un sólo estudio para corroborar las mismas" (fs. 253vta.). Pero,contrariamente a lo que afirma el apelante, el Galeno dio una clara y ampliafundamentación del nexo causal entre las tareas desarrolladas por el actor -sobretodo la conducción de tractores sin cabina- y su incapacidad, las que fuerontranscriptas en el fallo apelado, y para brindar su dictamen no sólo tuvo en cuentalos estudios acompañados por el accionante al entablar la demanda, sino tambiénel examen médico que le practicó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR