Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 12 de Noviembre de 2013, expediente 42111/10

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 102.413 SALA II

Expediente Nro.: 42.111/2010 (F.

I. 14-10-2010) (Juzg. Nº 18)

AUTOS: “LAZCANO LUCIA DEL CARMEN Y OTRO C/ NACIÓN AFJP S.A

S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 31 DE OCTUBRE DE 2013, reunidos los integran-

tes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sen-

tencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a ex-

pedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó la de-

manda interpuesta por LCL y BCL. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora y la demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agra-

vios. A su vez, la perito contadora a fs. 355 apela los honorarios que le fueron regula-

dos por considerarlos bajos. En tanto los letrados intervinientes por la parte actora a fs. 363vta y por la demandada a fs. 368 apelan, por derecho propio, los honorarios regulados a su favor por juzgarlos bajos.

La parte actora se queja porque no se hizo lugar al reclamo por diferencias salariales por básicos del CCT 264/95 con su incidencia en USO OFICIAL

SAC y V.. Cuestiona que no se haya admitido la aplicación del mencionado conve-

nio y que no se haya hecho lugar al reclamo en concepto de adicionales de dicho con-

venio, en particular los correspondientes a refrigerio, almuerzo y permanencia. Objeta la no viabilización de las diferencias por operaciones impagas del plenario “A.”,

operaciones con tope 4.800, rotadores y reducción del cuadro comisionario con más sus incidencias. Solicita la aplicación de la teoría de las cargas probatorias dinámicas en relación a las operaciones impagas del plenario “A.”. Se queja porque no fue admitido el reclamo vinculado a la entrega de un certificado de trabajo para cada una de las accionantes que contenga las diferencias salariales que reclaman y las constan-

cias documentadas de pago de los aportes previsionales conforme los salarios diferi-

dos a condena. Objeta la no fijación de astreintes para el caso de incumplimiento en la entrega del certificado reclamado y por no viabilización de la indemnización del art.

80 LCT. Finalmente, critica la forma en que fueron impuestas las costas y todos los honorarios regulados en autos por juzgarlos altos.

La demandada ciñe su queja a los honorarios regu-

lados a favor de la perito contadora por juzgarlos altos.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo ar-

gumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados en el orden que se de-

talla en los considerandos subsiguientes.

L. se impone señalar que el Sr. Juez a quo desestimó la pretensión de las accionantes porque consideró que “el dictamen pericial original contiene demasiados elementos apodícticos, sin suficiente respaldo documental o registral, y con indicios de que…no se hubiera basado sino en afirma-

ciones de la propia demanda”. Sostuvo que “las aclaraciones formuladas por la pe-

rito contadora a requerimiento de la parte demandada, que dispuse tener presentes a fs. 299, tampoco contribuyen a generar ese estado de certeza indispensable para apreciar la materialidad de los diversos e hipotéticos créditos salariales reclamados,

que en algunos casos aparecen fundados en causas…que corresponden a situaciones de hecho y sujetos empleadores distintos de la aquí demandada”. Agregó que “las manifestaciones de fs. 316 de la parte actora, que no efectuó previamente objeción alguna a la pericia ni requirió aclaraciones respecto de los elementos peritados (re-

gistros, libros y documentación de respaldo), en el sentido de que debe considerarse la situación desde una perspectiva de la presunción del art. 55 LCT resultan inopor-

Expte. N.. 42.111/2010 1

Poder Judicial de la Nación tunas”. Además tuvo en cuenta que “…el hecho de que en la propia demanda se di-

fiera un cálculo real de lo devengado a esa prueba pericial, habría impuesto una conducta crítica más adecuada de los alcances del dictamen respectivo; máxime si se tiene en cuenta el universo de los puntos de pericia que esa parte habría requerido, y que a todas luces aparecen contestados sin suficiente soporte técnico o científico”.

Finalmente resaltó que “la prueba testimonial… no agrega elemento alguno que pro-

porcione el mínimo grado de certeza acerca de lo demandado, no se trata de una si-

tuación de duda en la valoración de la prueba que pueda llevar a la situación previs-

ta en el art. 9 LCT”.

Si bien las recurrentes critican la conclusión del sentenciante en torno los elementos contenidos en el informe contable y señalan que el fallo hace referencia a aspectos insustanciales de la prueba testimonial (ver fs. 358),

lo cierto es que ninguna objeción formulan respecto de los argumentos del fallo según los cuales las aclaraciones efectuadas por la perito contadora a fs. 295/296 no contri-

buyen a generar certeza en torno a los créditos reclamados, que las manifestaciones de fs. 316 por ellas efectuadas aparecen inoportunas, que el diferimiento del cálculo real de lo devengado a la prueba pericial imponía una conducta crítica más adecuada a los alcances del dictamen respectivo. Tampoco se aprecia un análisis acerca de los testi-

monios rendidos en autos que proporcionarían cierta certeza acerca de lo reclamado.

En ese marco, la apelación interpuesta no puede considerarse una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se esti-

ma equivocadas, tal como lo exige el mentado art. 116 LO, pues es carga del apelante demostrar punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador a fin de habilitar la instancia revisora (cfr.

esta S., S.D. Nº73117, del 30/03/94 in re: “Tapia, R. c/P., R.”,

íd. Sentencia Definitiva Nro. 100.101 del 9/2/12 in re “F.R.V. c/

Verblan SRL s/ Despido”, entre otras) y esa circunstancia, reitero, no ha sido cumpli-

da de modo suficiente por las recurrentes.

Desde esta perspectiva, es claro que el recurso no constituye acabadamente una crítica concreta y razonada de la decisión recurrida (art.

116 LO), por lo que cabe considerar que los fundamentos del decisorio precedente-

mente reseñados llegan firmes a la Alzada.

Ahora bien, si bien la insuficiencia formal apunta-

da bastaría para desestimar -sin más- la procedencia de este segmento del recurso, a fin de no privar a las recurrentes del acceso a esta instancia y para dar el más amplio campo de operatividad posible a la garantía constitucional al derecho de defensa en juicio, analizaré -seguidamente- el contenido de su presentación.

En primer lugar, con respecto a la manifestación efectuada por las recurrentes acerca de que corresponde considerar aplicable el CCT

264/95 a la relación habida entre las partes, cabe memorar que las coactoras sostuvie-

ron en la demanda que se desempeñaron para la demandada como “ejecutivo de cuen-

tas junior” y que sus funciones...

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