Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 16 de Octubre de 2018, expediente CNT 049056/2012/CA001

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº CNT 49.056/2012/CA1 AUTOS “L.A.I. c/COCA COLA FEMSA DE BUENOS AIRES S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE – ACCION CIVIL” – JUZGADO N.. 43-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 16/10/2018, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.D.C. dijo:

  1. El Sr. J. de anterior grado, hizo lugar a la demanda y condenó a COCA COLA FEMSA DE BUENOS AIRES S.A., en los términos de los arts. 1109, 1113 y concs. del Código Civil, y a GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO como responsable solidaria conforme las previsiones del art. 1074 de CCiv (fs. 639/644).

    Contra tal pronunciamiento, se alzan la parte actora y las codemandadas Coca Cola FEMSA de Buenos Aires S.A. y Galeno ART, a tenor de los memoriales obrantes a fs. 645/647 vta., fs. 648/659 y fs.

    664/676 con réplica a fs. 679/681, fs. 682/686 y fs. 687/691.

  2. De una breve reseña de los extremos del litigio, resulta que la actora demandó a COCA COLA FEMSA de Buenos Aires y a GALENO ART SA, en procura de obtener una reparación con fundamento en normas de derecho común (arts. 512, 520, 902, 904, 1074, 1109, 1113 y 1198).

    La demandante afirmó que prestó servicios para la codemandada COCA COLA FEMSA de Buenos Aires, como liquidadora desde el 1 de julio de 1994. A su vez, manifestó que el 1 de agosto de 1992, mientras se encontraba bajando de la escalera auxiliar con planillas autorizadas por la supervisión, cayó de la misma, de una altura de siete escalones aproximadamente, golpeándose la espalda en la región lumbar y en su cabeza, perdiendo el conocimiento. A raíz del hecho fue atendida en la Clínica DUPUYTREN, donde le diagnosticaron discopatía severa discal en la columna cervical y lumbar, medicándola con antiinflamatorios y ordenándole reposo. El 31 de agosto de 2012, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART SA rechazó el siniestro, porque las lesiones padecidas eran consecuencia de una enfermedad inculpable. También adujo que el 29 de diciembre del 2001, tuvo un accidente in itinere donde se lesionó su columna cervical, hecho por el cual la aseguradora la indemnizó por un 5% de incapacidad. Sin embargo, dicha lesión se fue agravando severamente, padeciendo hernias discales en las vértebras C3, C4 y C5. En base a dicha lesiones, reclama el pago de la indemnización por daños y perjuicios derivada de la responsabilidad objetiva de su empleadora, y la responsabilidad subjetiva de la aseguradora de riesgos del trabajo. Planteó la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 6, 8, 14, 15, 39, 40 y 49 de la ley 24557 (fs. 6/26).

    La codemandada GALENO ART S.A. contestó

    Fecha de firma: 16/10/2018 demanda, reconoció el contrato de afiliación con COCA COLA FEMSA de Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20014913#218966660#20181016111233719 Poder Judicial de la Nación Buenos Aires, N.. 27172, con vigencia desde el 1 de julio de 1998, planteó

    falta de legitimación pasiva, negó los hechos relatados en la demanda, e impugnó la liquidación practicada por la actora. Asimismo contestó el planteo de inconstitucionalidad, solicitó la aplicación de las leyes 24307 y 24432 y del decreto 1813/92, desconoció documental, y ofreció prueba formulando reserva del caso federal (fs. 28/76).

    La codemandada COCA COLA FEMSA DE BUENOS AIRES S.A. contestó demanda, negó cada uno de los hechos expuestos en el inicio, opuso excepciones de prescripción y de falta de legitimación pasiva. Señala que la actora, desde el 1 de noviembre de 2002, revistió la categoría de liquidadora hasta su egreso (18/10/12), que cumplió una jornada laboral de lunes a viernes de 8hs. a 16hs., y los sábados de 8 a 13hs.

    percibiendo una remuneración fija de $9.322 y $1.700 de variables, alcanzando su mejor remuneración la suma de $11.172. Por otra parte, adujo que las tareas cumplidas por la reclamante consistían únicamente en liquidar viajes a diario, otorgando el alta y la baja a los equipos de frio, conciliaba la caja, revisaba y resguardaba la documentación comercial. Para todas las tareas anunciadas, la actora tenía un puesto de trabajo asignado con teléfono, silla y escritorio en la planta baja de la unidad operativa, al lado del sector de recursos humanos, por lo que no debía subir las escaleras para el cumplimiento de sus funciones ni se encontraba expuesta a ningún riesgo. En consecuencia desconoció el accidente denunciado por la accionante (fs. 163/171 vta.).

  3. Sentadas sucintamente las posturas de los litigantes, corresponde abocarse por razones de mejor orden al agravio expuesto por la parte codemandada Coca Cola FEMSA de Buenos Aires SA, en relación con la omisión al tratamiento de la excepción de la prescripción opuesta en su responde a fs. 129vta./130.

    En su contestación, la codemandada Coca Cola FEMSA de Buenos Aires SA, manifestó que la acción se encontraba prescripta por cuanto la actora “había sufrido un accidente in itinere el 29/12/01, el cual se vio agravado por un supuesto hecho del año 2011 y luego por el mentado accidente del 1/8/12, lo que demuestra que la acción se encuentra prescripta, (…) Si tomamos la fecha del supuesto accidente in itinere 29/12/01 que expresamente se admite en la demanda la acción se encuentra prescripta. ” (fs.

    129vta./130).

    Pues bien, observo que el artículo 258 de la LCT, dispone que las acciones provenientes de la responsabilidad por accidente de trabajo y enfermedades profesionales, prescribirán a los dos años, a contar desde la determinación de la incapacidad o el fallecimiento de la víctima.

    A su vez, el artículo 2652 del Código Civil y Comercial de la Nación, expresa que prescribe a los dos años “el reclamo de derecho común de daños derivados de accidentes y enfermedades del trabajo”.

    Ambas normas prevén el plazo bianual de prescripción para las acciones de resarcimiento por daños generados al trabajador, como consecuencia de los accidentes de trabajo. Asimismo, su plazo debe computarse desde el momento en que el trabajador pudo ejercitar el reclamo, luego de tener certeza del daño sufrido (sentencia definitiva N..

    92476, del 17 de marzo de 2011 en autos ““M.D.O. c/BRIDGESTONE ARGENTINA SAIC Y OTRO s/ACCIDENTE – ACCION Fecha de firma: 16/10/2018 CIVIL” del registro de esta S.).

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20014913#218966660#20181016111233719 Poder Judicial de la Nación Ahora bien, el hecho determinante por el cual se reclama, es por un posible accidente de trabajo o hecho generador del reclamo, que tuvo lugar el 1 de agosto del 2012, y la mismas partes, tanto la actora como la empleadora, señalaron que el 31 de agosto del mismo año, la primera tomó conocimiento a través de la postura de la aseguradora, en cuanto a que las afecciones en columna cervical no fueron consecuencia del siniestro, sino de una enfermedad inculpable (ver fs. 7 y fs. 88).

    Por lo tanto considerando que el accidente pudo haber acaecido el 1 de agosto de 2012, y atento que la demanda fue interpuesta el 22 de octubre del 2012, evidentemente no transcurrió el plazo bianual y por ello, la acción no se encuentra prescripta.

  4. Acto seguido, procederé a tratar el agravio introducido por la codemandada Coca Cola FEMSA de Buenos Aires SA, quien se agravia por el grado de incapacidad física determinado por el Sr. P. médico y al cual, el sentenciante le otorgó validez probatoria.

    Por su parte, la actora también se queja por el el grado de incapacidad psicológica ya que entiende que resultó ser de un 7,5%

    de la total obrera, y sólo se computó el 50% de dicha afección.

    En el caso, estamos en presencia de una trabajadora con antecedentes médicos provenientes de un accidente in itinere, que no es objeto de reclamo, el cual tuvo lugar el 1 de agosto de 2011, que le produjo una severa lesión de cuello con triple fractura, a nivel de las vertebras C5-C6-C7, por el cual requirió cirugías, implantes de titanio y óseos (ver fs. 222 vta.).

    Luego, el perito médico informó que con posterioridad al infortunio -posiblemente ocurrido en agosto de 2012-, el examen de la columna cervical arrojaba los siguientes datos: “limitación por dolor, con una flexión de 30º, extensión 0º, rotación 201 bilateral e inclinación 10º bilateral. Los músculos están contraídos y mover el segmento le provoca dolor. En la nuca tiene una cicatriz de 10 cm, vertical, ancha, poco estética de la cirugía de 2001. A nivel de columna dorsolumbar el panorama es similar, dominando el cuadro la contracción de los músculos paravertebrales por el dolor, los movimientos están limitados: flexión 60º, extensión 0º, inclinación bilateral 10º, y rotación bilateral 20º. La dorsiflexión del hallux se logra con dificultad, (…). Hay objetivamente, una hipotrofia muscular en el muslo izquierdo respecto del muslo derecho de 1 cm (…)” (punto de la pericia médica, fs. 223).

    “La RMN cervical mostró como elemento de probable origen traumático y vinculado al siniestro de autos una listesis C4-C5, con escasa repercusión a nivel del sistema nervioso periférico. (…) Ningún médico profesional especializado que la examinó le solicitó un electromiograma, estudio de utilidad para valorar el grado de compromiso de los nervios (…).

    Respecto de la lumbociatalgia, haciendo foco solo en lesiones con posible conexión con el evento de autos y descartadas otras que no guardan relación alguna como los fenómenos de “deshidratación” hay descripto un “abombamiento” en la RMN a nivel L2-L3 (...) en el análisis de este punto aparece un dato objetivo imprescindible que es la hipotrofia muscular… ” (fs. 224 vta.)

    Fecha de firma: 16/10/2018...

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