Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II, 10 de Diciembre de 2019, expediente FCB 051120028/1997/CA001

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA CIVIL II – SALA B

Autos: “LAZARTE, V.F. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL

ARGENTINO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

En la ciudad de Córdoba, a diez días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo de S. “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “LAZARTE, V.F. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL

ARGENTINO s/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. N°: 51120028/1997) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio al de reposición por la doctora A.G.R. en contra del proveído dictado con fecha 27 de marzo de 2019 por el Juzgado Federal de Río Cuarto.

Puestos los autos a resolución de la S., los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: L.N.- L.R.R.- ABEL G.

SANCHEZN TORRES.

La señora J.a de Cámara, doctora L.N., dijo:

I.V. los autos a resolución de la S. en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio al de reposición por la doctora A.G.R. en contra del proveído dictado con fecha 27 de marzo de 2019 por el Juzgado Federal de Río Cuarto,

que dispuso: “…Atento que mediante el dictado de la Resolución Nro. 601 de primera instancia (Fs. 169/177) confirmada por el Superior (Fs. 206/208) se rechazó el reclamo efectuado por los actores, S.. V.F.L., G.R.L.,

C.A.L., F.S.L. y C.J.L.

referido a los daños originados en las explosiones de la FMRT, las adhesiones a la Ley 27.179 formuladas a Fs. 265/272 resultan improcedentes en atención a que carecen de derecho por haberse rechazado su demanda. Se deriva de ello que el pedido de libramiento de los certificados judiciales no encuadra en lo dispuesto en los arts. 1º y 9º

de la Ley Nº 27.179 y su decreto reglamentario Nº 309/2018. Dicha conclusión deriva de una interpretación armónica de ambos plexos normativos, puntualmente del art. 2º de Fecha de firma: 10/12/2019

Alta en sistema: 11/02/2020

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.N., PRESIDENTA

Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

citado decreto el que donde dispone: “No se considerará causa judicial vigente a los efectos de esta reglamentación todos aquellos procesos judiciales en los que la instancia judicial hubiere sido declarada caduca o perimida por parte de los magistrados intervinientes y esa decisión se encontrara firme y consentida”. Resulta de lo expuesto que si a aquellas personas a las cuales se les declaró la caducidad les está

vedado acceder al beneficio que otorga la Ley Nº 27.179 con mayor razón se encuentran impedidos de acceder a ese beneficio a los actores a quienes se les rechazó la demanda por sentencia definitiva firme. El término incluido el art. 1º “quienes estuvieran reclamando” alcanza a todos aquellos procesos con sentencia favorable o sin sentencia que se encuentren activos. A ello debemos agregar que un caso particular resultaría la situación de aquellos actores que han percibido las indemnizaciones previstas en los Decretos PEN Nº 691/95 y 992/95 que por el propio reconocimiento del Estado tienen derecho a percibir también la diferencia prevista en el art. 9º de la Ley Nº 27.179, sin importar si su demanda judicial fue rechazada o declarada caduca, circunstancia que no aconteció en las presentes actuaciones…”.

Al fundar su recurso, señala la doctora R. que desestimar las adhesiones por los rubros oportunamente reclamados en la demanda resulta desacertado además de injusto, porque se hace una interpretación contraria a la equidad e igualdad de trato entre las partes en el proceso judicial, excediéndose en el rigorismo formal aplicado. Sostiene que los fundamentos dados son contrarios a la propia letra de la ley,

que hace referencia a la causa vigente que no haya caducado o perimido la instancia, lo que no sucede en autos. Insiste en que el único límite que taxativamente ordena es que el proceso este con una resolución de caducidad firme, y que el hecho de que se rechazara la...

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