Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 29 de Agosto de 2022, expediente COM 007654/2020/CA001
Fecha de Resolución | 29 de Agosto de 2022 |
Emisor | Camara Comercial - Sala C |
Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C
En Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de agosto de dos mil veintidós, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos,
fueron traídos para conocer los autos “L.S.M. c. La Segunda Cooperativa LTDA de Seguros Generales s/ ordinario”, Expediente Nro.
7654/2020 del registro del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nro. 15, S.N.. 29, en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.E.R.M. (7) y J.V. (9).
Firman los doctores J.V. y E.R.M. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 197?
El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice:
I. La sentencia apelada.
Mediante pronunciamiento obrante a fs. 197 el juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la compañía aseguradora accionada a que abone a la actora la suma de $208.000 más intereses en concepto de indemnización por el incumplimiento contractual en el que la demandada había incurrido.
Para decidir del modo en que lo hizo, rechazó la excepción de prescripción interpuesta, ya que consideró que la actora recién contó con Fecha de firma: 29/08/2022
Alta en sistema: 30/08/2022
Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA
Firmado por: E.R.M., VOCAL MICHELLE c/ LA SEGUNDA COOPERATIVA LTDA. DE SEGUROS GENERALES s/ORDINARIO Expediente N°
LAZARTE, SOL 7654/2020
Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA
legitimación para actuar una vez dictada la declaratoria de herederos, motivo por el cual el plazo de prescripción debía contarse desde ese momento.
Por otro lado, consideró que, en el caso, la accionada había aceptado tácitamente el siniestro en los términos del art. 56 de la ley 17.418.
En cuanto a los daños reclamados, concedió la suma de $160.000
ya que ése era el monto asegurado en la póliza, más los intereses que fijó en su pronunciamiento.
Rechazó la privación de uso solicitada, ya que consideró que la actora no había probado la erogación de los gastos que reclamó, así como tampoco acreditó haber estado autorizada para la utilización del vehículo siniestrado de su padre, fallecido en el siniestro que dió origen al presente reclamo.
Hizo lugar al daño moral, aunque en una suma menor a la solicitada al demandar y rechazó el daño punitivo por considerar que no se había configurado la conducta dolosa necesaria para la imposición de esa sanción.
II. Los recursos La sentencia de grado fue apelada por la actora, quien expresó
agravios a fs. 206/2017, y por la compañía aseguradora accionada, quien expresó sus quejas a fs. 209/212.
La accionada se queja del rechazo de la excepción de prescripción.
En este sentido, sostiene que yerra el a quo al contabilizar el plazo desde que la actora es declarada heredera (17.7.2020) y no desde la Fecha de firma: 29/08/2022
Alta en sistema: 30/08/2022
Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA
Firmado por: E.R.M., VOCAL
Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C
fecha por ella denunciada (05.11.2017: es decir, 30 días después de la denuncia del siniestro).
Agrega que no hay para el caso una norma específica que establezca la suspensión del plazo de prescripción anual fijado en la ley de seguros en razón del fallecimiento del acreedor pero que, sin perjuicio de ello,
la actora tenía ciertas facultades de administración sobre los bienes del acervo,
por lo que debió arbitrar los medios necesarios para interrumpir la prescripción, lo que no hizo.
En cuanto al daño moral concedido, cuestiona el monto otorgado y solicita que el mismo sea disminuido.
De su lado, la actora se queja de la suma concedida como daño material y solicita que la misma sea elevada.
En este sentido sostiene que la póliza prevé el ajuste automático del 20% sobre la suma asegurada, por lo que, según expresa, el juez debió
haber otorgado al menos esa actualización.
Se queja asimismo de la suma concedida como daño moral ya que sostiene que la misma es exigua.
Para respaldar lo dicho, alega que el anterior sentenciante no tuvo en cuenta el verdadero daño que este proceso le generó, lo que quedó
acreditado a través del peritaje psicológico que dio cuenta del estado anímico-
emocional de la actora ante la muerte de su padre producto del siniestro que dio origen al reclamo.
III. La solución Fecha de firma: 29/08/2022
Alta en sistema: 30/08/2022
Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA
Firmado por: E.R.M., VOCAL MICHELLE c/ LA SEGUNDA COOPERATIVA LTDA. DE SEGUROS GENERALES s/ORDINARIO Expediente N°
LAZARTE, SOL 7654/2020
Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA
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Como surge de la reseña que antecede, la actora demandó a la compañía aseguradora por los daños y perjuicios que le había generado el incumplimiento contractual de esta última.
El anterior sentenciante hizo lugar parcialmente a la acción ya que entendió que la misma, a diferencia de lo expuesto por la accionada, no había prescripto.
Consideró que efectivamente se había configurado la aceptación tácita del siniestro denunciado por la actora -cuyo padre era el titular de la póliza- y por tanto concedió como indemnización la suma asegurada más el daño moral que fijó en su pronunciamiento.
Contra dicha decisión se alzaron las partes, cuyas quejas resumí
en el apartado anterior y que trataré a continuación.
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No está debatido el hecho de que, al momento del siniestro, el Sr. L.L. -padre de la actora- contaba con una póliza de seguro vigente con “La Segunda” que cubría, entre otros riesgos, la destrucción total del vehículo.
Tampoco está en discusión que el siniestro sufrido por el Sr.
L. derivó en su fallecimiento y en la destrucción total de su automóvil, lo cual fue aceptado tácitamente por la compañía aseguradora demandada.
Lo que corresponde dilucidar en esta instancia, en primer lugar,
es si la acción de la actora se encuentra o no prescripta.
Luego, y en caso de corresponder, me ocuparé del análisis de los demás rubros apelados.
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a. La excepción de prescripción Fecha de firma: 29/08/2022
Alta en sistema: 30/08/2022
Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA
Firmado por: E.R.M., VOCAL
Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C
El anterior sentenciante rechazó la excepción de prescripción interpuesta por considerar que el plazo anual que prevé la ley de seguros, en el caso, debió contarse a partir de la declaratoria de herederos que le otorgó a la actora la calidad de tal, y no a partir de la denuncia del siniestro como pretendió la aseguradora, por lo que dicho plazo, al momento en el que la Sra.
L. interpuso la acción, no se había consumido.
La accionada se queja ya que sostiene que la decisión del anterior sentenciante resulta ilógica en tanto la obligaría a aguardar por años hasta contar con la respectiva declaratoria de herederos.
Agrega que, en el caso, no hay una norma específica que establezca la suspensión de dicho plazo anual fijado en la ley de seguros ante el fallecimiento del acreedor, pero que sin perjuicio de ello, el ordenamiento confiere a los sucesores del causante la facultad de ejercer actos de administración sobre el acervo hereditario, los que no han sido practicados por la actora, quien debió haber realizado actos interruptivos para evitar que transcurra el plazo anual para la pérdida de la acción.
Adelanto que aquí...
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