Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 5 de Abril de 2017, expediente CIV 002201/2009/CA001
Fecha de Resolución | 5 de Abril de 2017 |
Emisor | Camara Civil - Sala C |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C CIV 002201/2009/CA001 JUZG. N° 31 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de 2017, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “LAZARTE, SERGIO ALBERTO C/ CLINICA SOLIS SERVICIOS HOSPITALARIOS SAN JUSTO S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 910/923 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. A.J. y D.S..
Se deja constancia que la Vocalía N° 8 se encuentra vacante desde el día 1° de junio de 2016 conforme decreto PEN N° 600/2016.
Sobre la cuestión propuesta el Dr.
A.J. dijo:
Fecha de firma: 05/04/2017 Firmado por: TRIBUNAL Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #13971330#175596507#20170405084511212
I.- S.A.L., por su propio derecho y con patrocinio letrado, entabló demanda contra “Clínica Solís-Servicios Hospitalarios San Justo S.A.”, el Dr. F.S.Z. y “El Progreso Compañía de Seguros S.A.” por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la mala praxis en la que dijo incurriera el galeno demandado.
El motivo de estos actuados radicó en un supuesto erróneo diagnóstico realizado al demandante en la clínica demandada que le impidió seguir el tratamiento quirúrgico adecuado, la alegada alta temprana, y el endilgado abandono en su atención, todo esto luego de que el Sr. L. sufriera un accidente laboral en el que se le atascara una mano en una máquina inyectora.
En rigor, sostuvo el reclamante que le fue diagnosticado por el médico accionado traumatismo contuso cortante en mano y antebrazo derecho y que doce días después se dispuso el alta médica sin recibir atenciones posteriores, ni otras curaciones, que frente a Fecha de firma: 05/04/2017 Firmado por: TRIBUNAL Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #13971330#175596507#20170405084511212 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C la persistencia de los dolores realizó una nueva consulta a través de su obra social, en la que luego de tomarle radiografías, le colocaron un yeso y le encomendaron 15 días de reposo por presentar fractura incompleta de mano derecha, debiendo luego realizar sesiones de kinesiología por intermedio de la A.R.T..
La Sra. Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a los emplazados a abonar al actor la suma de $158.380, con más intereses y las costas del proceso, siendo extensiva la condena a “El Progreso Seguros S.A.” y a -la posteriormente citada- “Federación Patronal Seguros S.A.”.
Para así decidir, juzgó que de acuerdo al encuadre legal y prueba colectada, los demandados no habían logrado desvirtuar lo dictaminado por el perito médico designado de oficio, en cuanto a que el abordaje efectuado al respecto de la lesión sufrida por el Sr.
L. al ingresar a la clínica el 5 de abril de 2008, no había sido el correcto, lo que había traído como consecuencia las lesiones sufridas por aquél.
Fecha de firma: 05/04/2017 Firmado por: TRIBUNAL Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #13971330#175596507#20170405084511212 Contra dicho pronunciamiento se alzan –conjuntamente- “Servicios Hospitalarios San Justo S.A.” y “El Progreso Seguros S.A.” a fs.
952/957, el Dr. F.S.Z. a fs.
958/975, y “Federación Patronal Seguros S.A.” a fs. 976/979, siendo que la totalidad de los recursos versan sobre la responsabilidad atribuida al médico actuante, excesivo monto fijado por los distintos conceptos resarcitorios y tasa de interés aplicada.
Dichos cuestionamientos no merecieron réplica de sus contrarias.
Razones de orden metodológico me llevan a tratar en primer término los agravios referidos a la responsabilidad endilgada al experto que atendiera al reclamante. En caso de tornarse procedente, me abocaré a las restantes quejas referidas al quantum indemnizatorio y a la tasa de interés a aplicar.
II.- AGRAVIO COMÚN DE LOS DEMANDADOS SOBRE LA RESPONSABILIDAD ACHACADA:
1. Se quejan “Servicios Hospitalarios San Justo S.A.” y “El Progreso Seguros S.A.”
por considerar que ni el perito, ni la a quo Fecha de firma: 05/04/2017 Firmado por: TRIBUNAL Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #13971330#175596507#20170405084511212 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C habían meritado la documentación médica incorporada a la causa por el “Hospital Tornú”
-producida en respuesta a un oficio librado por la propia parte actora-, prueba documental que en aras a arribar a la verdad jurídica –
considera- resulta imprescindible que sea evaluada, atento a que de la misma surgía que el actor por la misma afección y a sólo 8 días de ocurrido el accidente recibió atención médica, en donde -en concordancia con el diagnóstico del médico demandado- tampoco se habían constatado lesiones óseas traumáticas que requirieran de otro tratamiento diferente al indicado.
Ello dijo que llevaba a pensar que no se había cometido un error inexcusable y que se encontraba dentro de la discrecionalidad terapéutica.
H. sobre la existencia de un posible nuevo traumatismo en su muñeca derecha con posterioridad a culminar su atención en el “Hospital Tornú” y cuestiona -en tal sentido-
el nexo causal.
Fecha de firma: 05/04/2017 Firmado por: TRIBUNAL Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #13971330#175596507#20170405084511212 Por su parte, el Dr. F.S.Z. y “Federación Patronal de Seguros S.A.”
–por intermedio de su adhesión- vuelven sobre lo que consideran un aspecto fundamental de la actividad médica: la discrecionalidad científica como derecho del profesional. Alegan que se debía adoptar un criterio restrictivo teniendo en cuenta la posibilidad de opiniones divergentes científicas, así como la dificultad de analizar signos a menudo contradictorios.
Se agravian contra las conclusiones del fallo referentes a la falta de prueba documental (resonancia magnética nuclear del 13/06/08 y radiografía del 11/04/08) e informativa idónea, que -adujo en la respuesta a la demanda- las que demostraban la inexistencia de error en el diagnóstico, puesto que a pesar de los numerosos oficios librados a distintas entidades e instituciones no había logrado el cometido por causas que no le eran imputables. Expone que la guarda de dichos documentos complementarios no estaban a su cargo.
Fecha de firma: 05/04/2017 Firmado por: TRIBUNAL Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #13971330#175596507#20170405084511212 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 2. Ahora bien, aunque no sea motivo de agravios, en orden al examen de la cuestión planteada debe partirse de la aceptación de la tesis que la obligación de los galenos debe ser encuadrada como una de “medios”.
En tren de ello, la mentada obligación existente en cabeza de los médicos de la actividad importa la aplicación de un factor subjetivo de la responsabilidad con las implicancias que aquello conlleva en el ámbito probatorio.
En materia de responsabilidad médica, y en lo que aquí atañe, el principio es que la prueba corre por cuenta de quien imputa culpa al galeno, debiendo demostrar la existencia de negligencia manifiesta o errores graves de diagnóstico, sin perjuicio del deber del médico de aportar los elementos necesarios que hagan a su descargo (CNCiv., S.E., 17/09/2001, “A., F. y otro c/ G.C.B.A.”, L.L., 2002-A-634). Pues al médico le resultará mucho más fácil intentar una demostración de una conducta acorde con lo prometido, que al paciente convencer al juez acerca del apartamiento de la conducta médica Fecha de firma: 05/04/2017 Firmado por: TRIBUNAL Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #13971330#175596507#20170405084511212 respecto de la prestación emergente del negocio celebrado (M.I., J., "Responsabilidad civil del médico", pág. 293; L., R., "Responsabilidad civil de los médicos", pág. 246).
Bajo aquella óptica, también diré que dichas obligaciones -en el caso en concreto-
refieren a la aplicación de las normas, reglas y conductas a seguir, de acuerdo al arte y ciencia de la medicina. Empero, las conductas expectables por parte de los galenos no han de ser examinadas ni con laxitud ni con la severidad que prácticamente pondría en peligro el propio avance de la ciencia médica, y ello conllevaría a un fin no querido y dañino para el propio ser humano.
3. Introduciéndome de lleno en la cuestión, diré que en casos como el presente resulta “probatio probatissima” la pericial en la especialidad, en conjunción con el debate que se genera en torno a ella, documentos médicos y demás elementos probatorios coadyuvantes que determinen la admisibilidad de Fecha de firma: 05/04/2017 Firmado por: TRIBUNAL Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #13971330#175596507#20170405084511212 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C los asertos a los que pudiera arribar el experto.
El experto médico traumatólogo desinsaculado en la causa, Dr. E.L.B., presentó su dictamen pericial a fs.
444/449, el que contiene un adecuado estudio de los antecedentes del caso, estado a la fecha del examen del peritado, transcripción de resultados de los estudios por él practicado, consideraciones médico-legales y conclusiones derivadas.
El eje central de sus conclusiones ronda en que al actor lo había atendido un “no especialista”, que había efectuado un “no diagnóstico” y “procrastination” o “no saber utilizar el tiempo útil” (fs.447).
Afirmó que el demandante no sólo presentaba secuelas producto del traumatismo por el que fuera atendido, sino también por la falta de correcta atención médica, la que no había sido realizada en forma adecuada, ni tampoco en tiempo satisfactorio su...
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