Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 27 de Mayo de 2019, expediente CNT 014500/2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

14500/2009

JUZGADO 78

AUTOS: “LASARTE ORLANDO FAUSTINO c. ANCOURT S.A Y

OTROS s. ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de MAYO de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII

de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción por despido contra A.S. y Edesur SA y por accidente laboral contra estas y La Caja ART SA.

    Cuestionan tal resolución la actora, Edesur SA y La Caja ART a tenor de los escritos obrantes a fs. 1357/1369, 1352/1356 y 1389/1403, respectivamente.

  2. Objeta la parte actora la fecha de ingreso tenida en cuenta en la sentencia de grado. Por su parte, Edesur SA cuestiona la condena a su parte.

    El trabajador refiere que trabajó, desde el año 2000 y hasta noviembre de 2007,

    para Edesur SA, si bien fue contratado por primera vez por Celtatel SH y luego,

    sucesivamente, cedido a varias empresas hasta que, en noviembre de 2007, la última de ellas, lo despide. Reclama con fundamento en el artículo 30 LCT.

    Fecha de firma: 27/05/2019

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

    La empresa de energía demandada reconoce, a fs. 127 vta./128, que para ciertas tareas, contrataba empresas a quienes les encomendaba su realización y refiere que las mismas no hacen a su giro normal y habitual; no obstante, reconoce como propias la compra de energía en bloque, así como la transformación y ulterior distribución de la misma a través de redes en la zona de concesión. En este marco, resulta difícil sostener que el zanjeo y el tendido de cables fueran ajenas a las propias de la empresa recurrente,

    pues sin ellas le resulta imposible la distribución de la energía que comercia.

    En este marco, resulta responsable a los fines de responder por los reclamos del trabajador, pues al momento de la desvinculación el actor se encontraba laborando para A.S., quien fue contratada a través de SIBA UTE –hecho también reconocido por la accionada recurrente en su agravio- para la realización de tales tareas para Edesur SA.,

    sin que esta última haya aportado prueba alguna tendiente a desvirtuarlo, lo que le correspondía no por una inversión de la carga de la prueba, como sostiene en su escrito recursivo, sino por el principio de las cargas dinámicas de la prueba que importa que quien debe probar es quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo.

    Tales circunstancias hacen responsables solidarias a A.S. y a Edesur SA,

    por lo que propicio rechazar el agravio.

    Pero lo señalado no habilita a sostener que el actor trabajó para Edesur, sin solución de continuidad, desde el año 2000 y hasta la fecha de la desvinculación, puesto que tal hipótesis no se encuentra debidamente acreditada. En efecto, el trabajador hace una enunciación de las empresas para las que laboró desde el año 2000 hasta agosto de 2008 –si bien la misma no es del todo precisa en cuanto a la fecha de inicio y de desvinculación con cada una. Ellas son: Celtatel SH, Elcotel SRL, Consa Construcciones SA, B.S., Tecnocin SRL, Pecunian SRL, Electrónicalanus SRL y A.S.- y se ha acreditado que efectivamente prestó servicio para tales empresas mediante el informe de la AFIP obrante a fs. 857 y ss. Por su parte, tal como se señaló, Edesur Fecha de firma: 27/05/2019

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    reconoce que contrató con diversas empresas la realización de las tareas de zanjeo. Ahora bien, sólo existen constancias de que el actor laboró para la empresa de energía demandada cuando fue dependiente de A.S., Celtatel SH y Electronicalanus SRL

    y sólo un mes en cada una de las últimas dos nombradas (junio de 2001 y agosto de 2007, respectivamente, ver fs. 1115 vta.).

    De las demás empresas, no existe prueba alguna que acredite que las mismas realizaran labores para Edesur SA. En cuanto a B.S., reconoce que el actor trabajó como dependiente un mes luego de lo cual envió un telegrama de renuncia, el que adjunta y no fue desconocido por la actora y también refiere que realizaba obras para diversas empresas, las que enumera.

    Por último he de señalar que, aun teniendo en cuenta los dos meses laborados para Celtatel (junio de 2001) y Electrolicalanus (agosto 2007) ello no alcanza para variar lo resuelto en grado pues la antigüedad del trabajador no superaría el año de servicio.

    En el marco señalado, no corresponde modificar la fecha de ingreso pretendida por la parte actora pues no ha probado adecuadamente los extremos de su pretensión.

  3. La queja de Edesur SA referida a la base de cálculo, trasunta la mera disconformidad con un resultado que le es adverso sin concretar la medida del agravio.

    Nótese que no refiere de qué forma estaría errada la que impugna, ni cuál sería la que pretende que fuera utilizada. En consecuencia, el planteo será rechazado.

    IV.-En lo atinente al accidente laboral, hago hincapié en que, los argumentos que de manera dogmática se esgrimen en el escrito recursivo presentado por Edesur SA,

    con relación a la validez del sistema creado por medio del dictado de la ley 24.557 (Ley de Riesgos del Trabajo) carecen de la fundamentación que debe reunir la expresión de agravios (art. 116 de la L.O.).

    Fecha de firma: 27/05/2019

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

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