Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Diciembre de 2012, expediente L 105679 S

PonenteNegri
PresidenteNegri-Hitters-Genoud-Soria
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo Nº 1 de Necochea acogió la demanda de indemnización por daños y perjuicios incoada por K.S.L. , por sí y en representación de sus hijos menores de edad, contra O.A.L., P.S.A., Los Grobo Agropecuaria S.A. y Federación Patronal Seguros S.A., los que -a excepción del penúltimo nombrado- resultaron condenados a abonar en forma solidaria los montos liquidados en concepto de reparación integral, de conformidad con lo solicitado en el escrito introductorio (v. fs. 813/845 y aclaratoria de fs. 862/863).

La presente acción hallaba causa en el fallecimiento de P.C.L. , concubino y padre -respectivamente- de los legitimados activos, ocurrido en ocasión y con motivo del trabajo desempeñado en relación de dependencia para con el demandado L., quien había sido subcontratado por la firma Prima S.A. con la finalidad de ejecutar las obras de mecanización de una planta de silos de propiedad de la empresa agropecuaria coaccionada. Federación Patronal Seguros S.A. operó en la coyuntura en calidad de aseguradora de riesgos del trabajo, en virtud del contrato de afiliación celebrado en el marco de la ley 24.557 con el principal.

El soporte normativo del reclamo indemnizatorio de autos fue emplazado por los accionantes -sustancialmente- en los arts. 512, 1081, 1109, 1074, 1113, 1198 y cctes. del Código Civil y en el decreto 911/96.

Para resolver en el sentido expresado, el Tribunal a quo declaró la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 de la ley 24.557 en cuanto exime a los empleadores de toda responsabilidad civil frente a los trabajadores y sus derechohabientes y, en lo concerniente a la demandada Federación Patronal Seguros S.A., consideró en el veredicto que ésta no había acreditado en autos el cumplimiento de los deberes de seguridad y vigilancia que la Ley de Riesgos del Trabajo pone a su cargo (v. fs. 823 y vta.). La determinación de esta premisa fáctica hizo que, al pronunciar sentencia, los jueces de origen hallaran configurada la responsabilidad subjetiva de la aseguradora, como consecuencia de la negligencia que traducía la inobservancia de las mentadas imposiciones contenidas en la ley especial, conforme lo normado por el art. 1074 del Código Civil. Asimismo, el sentenciante de mérito concluyó que dichas omisiones de los deberes legales a cargo de la A.R.T. -en compartida responsabilidad con el empleador- constituían causa eficiente y adecuada del accidente que provocó la muerte del trabajador (v fs. 839 vta./842).

Y bien, contra dicho modo de resolver, la A.R.T. vencida -por apoderado- opuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 869/886), cuya vista es conferida a este Ministerio Público en fs. 935.

A modo de sustento de la queja deducida, la apelante sostiene que el fallo en crisis viola los arts. 163 inc. 6, 375 y 384 del C.P.C.C.B.A.; 512, 624, 1078 y 1113 del Código Civil; 39 y 47 de la ley 11.653; 5 y 9 de la ley 19.587; 97 de la ley 22.248; 4 inc. 1 y 39 de la ley 24.557; ley 22.250; 17 y 18 de la Constitución nacional y la doctrina elaborada en torno a la citada normativa, considerando, además, que la doctrina legal utilizada como fundamento del fallo impugnado fue aplicada en forma absurda y errónea por el Tribunal del Trabajo.

Los agravios traídos refieren -sumariamente- a las siguientes cuestiones resueltas por el a quo en la sentencia en crisis:

  1. Sostiene la recurrente que lo decidido en orden a la remuneración del causante y que fuera tomada como base para el cálculo de la indemnización reclamada, resulta arbitrario porque se aparta de las constancias de la causa, toda vez que se valoró el testimonio de un único testigo que nunca vio lo que efectivamente percibía el trabajador fallecido. Manifiesta que esta sola declaración resultó idónea para desvirtuar la restante prueba aportada a la causa, consistente en la documentación laboral llevada en legal forma y en la experticia contable que lo avalaba.

    Alega entonces que el a quo hizo una errónea interpretación del art. 39 de la ley 11.653, puesto que si la obligación legal de llevar la documentación laboral por parte del empleador se hallaba cumplida, incumbía a la parte actora la carga probatoria del salario denunciado.

    Expone que el mentado art. 39 adquiere operatividad ante la inexistencia de libros o registros, o cuando éstos carecen de los requisitos legales, lo que no acontece en la especie a la luz de la referida prueba pericial contable.

    En apoyo de su posición, la recurrente cita la doctrina legal que dimana de la causa L. 82.199 del 30/III/05, añadiendo que no se compadece con lo actuado en autos la resolución del sentenciante de mérito, en tanto y en cuanto puso en cabeza del accionado la carga de acreditar que el trabajador no percibía el salario denunciado en la demanda.

  2. Se agravia -asimismo- por los incumplimientos a los deberes de seguridad e higiene en el trabajo que el fallo impugnado endilga a su parte, alegando que de tal modo el a quo infringió las normas contenidas en los arts. 375 y 384 del C.P.C.C.B.A. y 47 de la ley 11.653.

    Sostiene en tal sentido que al contestar la demanda, manifestó haber cumplido con las disposiciones legales y reglamentarias, habiendo remitido en su oportunidad al empleador una "carta notificación documentada" en la que se le hacía saber de la circular 1/98 de la Superintendencia de seguros. Esta prueba no controvertida -asevera- fue omitida por el a quo.

    Manifiesta que la sentencia en crisis condenó solidariamente a su parte con apoyo en las citas de la normativa específica de la ley 24.557 y en la declaración de un testigo que dijo que la obra donde ocurrió el accidente de trabajo que ocasionó el óbito de L. era supervisada por un arquitecto empleado por Prima S.A., pero no por la A.R.T.

    Alega que estas conclusiones del a quo se contradicen con lo establecido en otro tramo del decisorio en crisis, donde se cita el dictamen del Perito Ingeniero verificando el incumplimiento de las normas de seguridad, tanto por parte del comitente, del contratista y del subcontratista, en lo concerniente a: 1) no haber efectuado el aviso de inicio de obra y, 2) no haber contado con un programa de seguridad de obra.

    Asevera que la responsabilidad de brindar adecuadas medidas de seguridad e higiene es de la empresa y no de la aseguradora, tal como lo establece la ley 19.587.

    Cita los arts. 7, 8 y 9 del decreto 911/96, para concluir que las A.R.T. no tienen poder de policía y que no es carga de las mismas vigilar diariamente y durante toda la jornada lo que se hace en los lugares de trabajo, ni tampoco están facultadas para impartir instrucciones acerca del modo de realizar las tareas o para impedir su realización, aún en condiciones de extremo riesgo.

    Afirma la apelante que no existió nexo de causalidad alguno que vincule a la A.R.T. demandada con el infortunio cuyos daños se pretenden reparar en la especie, toda vez que la aseguradora no estaba en conocimiento de la obra que se ejecutaba. El incumplimiento que el a quo atribuye a su parte -continúa- no alcanza para responsabilizarla, desde que el siniestro ocurrió por causas que le eran ajenas, pues para evitarlo la aseguradora tendría que haber recibido comunicación del inicio de la obra con una anticipación de cinco días y, además, haber vigilado cotidianamente la labor del personal durante toda la jornada, algo que considera materialmente imposible.

    Alega que el lugar de trabajo del occiso variaba conforme los contratos que celebraba su empleador, con lo cual -afirma- toma mayor fuerza la denuncia del inicio de la obra para su supervisión por la A.R.T.

    Sostiene que resulta caprichosa y forzada la aplicación de los arts. 1113 y 1074 del Código Civil al caso de autos, porque no existe nexo causal entre el siniestro ocurrido y la A.R.T., considerando absurda la interpretación de la prueba y errónea la aplicación del derecho que realizó el Tribunal del Trabajo para imputar responsabilidad a la aseguradora, en forma conjunta y solidaria con los restantes demandados.

    3- Afirma, asimismo, que la sentencia en crisis viola el principio de congruencia y el debido proceso, toda vez que en la demanda se reclamó resarcimiento del daño moral sólo en relación a los tres hijos menores del causante, pues ellos resultaban ser los únicos legitimados, de conformidad con la norma contenida en el art. 1078 del Código Civil. Ahora bien, expone que al resolver dicho tópico, el Tribunal del Trabajo declaró procedente el pedido de reparación del agravio moral y luego de establecer el quantum indemnizatorio distribuyó su importe entre los descendientes de L. , incluyendo a K.L. , considerada erróneamente en el fallo en embate como "cónyuge de la víctima".

    Manifiesta la apelante que no había sido materia controvertida en autos -y así quedó establecido en el veredicto- que entre la aludida accionante y el occiso existió una relación concubinaria.

  3. Se agravia, finalmente, de la tasa de interés aplicada al capital de condena por el Tribunal a quo.

    En este tópico, sostiene que en fs. 837 el Tribunal de grado estableció el importe de la reparación del daño material con más sus intereses al 13/II/2008, pero sin indicar en el decisorio la tasa aplicada hasta esa fecha.

    Alega que, posteriormente, el fallo en crisis condena al pago de una suma integrada, entre otros ítems, por la aplicación de la tasa pasiva que paga el Banco de la Pcia. de Bs. As. por sus depósitos a treinta días, desde que cada suma es debida hasta el 11/IX/2001, pero sin determinar que ha ocurrido con posterioridad a esa fecha, ya que de aplicarse la mentada tasa pasiva al capital de condena, los montos resultantes serían inferiores a los que surgen del pronunciamiento objetado.

    Expone que su parte había impugnado antes de ahora la liquidación practicada por el Tribunal a quo, pero que a la fecha de presentación de la presente queja dicha incidencia no había sido resuelta.

    En mi modo de ver, el recurso merece parcial acogida.

    ...

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