Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Noviembre de 2010, expediente 33.158/08

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 98775 SALA II

Expediente Nro.: 33.158/08 (J.. Nº 12)

AUTOS: "LAZARTE JUAN MANUEL C/ CAHOR S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 30-11-10 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial; y, en cambio,

rechazó la pretensión orientada a que se extienda la responsabilidad en forma solidaria a la persona física codemandada; el planteo de inconstitucionalidad formulado por la parte actora con relación a las normas contenidas en el CCT 507/07; y, las indemnizaciones establecidas en los arts. 9 y 10 de la Ley 24.013. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 481/485 y fs. 469/473).

A. fundamentar el recurso, la parte demandada se queja porque la Sra. Juez a quo consideró que la decisión de disolver el vínculo laboral por parte de la empleadora resultó injustificada; porque viabilizó el reclamo deducido con fundamento en el art. 2º de la Ley 25.323 y porque la condenó a abonar la indemnización reclamada con fundamento en el art. 80 LCT.

Por otra parte, la parte actora se agravia porque la judicante rechazó el planteo de inconstitucionalidad introducido contra “alguna” de las normas del CCT 507/07; porque no hizo lugar a las indemnizaciones reclamadas con fundamento en los arts. 9 y 10 LNE y por las horas extras laboradas y no abonadas. También se agravia porque la sentenciante rechazó su pretensión para que se extienda la condena en forma solidaria al codemandado J.C.. Por las razones que -sucintamente- se han reseñado,

solicitan que se modifique el pronunciamiento de grado de acuerdo con sus respectivas posiciones.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar en primer término los agravios expresados por la parte demandada.

Se queja empresa demandada porque la Sra. Juez de grado consideró que la decisión resolutoria resultó injustificada y, en base a dicha conclusión,

viabilizó los rubros indemnizatorios reclamados en el inicio.

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Llega firme a esta instancia la conclusión de la sentenciante en cuanto al modo en que se produjo el intercambio telegráfico entre ambas partes. De dicho intercambio se desprende que mediante despacho del 17/4/08 el accionante rechazó los términos de las cd. del 28-3-08 y 3-4-08 a través de las cuales la empleadora le imputaba haber incurrido en ausencias injustificadas de los días 25, 26, 27 y 28 de marzo (ver fs.

273). Si bien dicha epistolar fue devuelta al agente distribuidor con el informe de “cerrado con aviso”, la Sra. Juez de grado concluyó que –pese a ello- ingresó en la órbita de conocimiento de la empleadora demandada, tal como se desprende de fs. 458, conclusión ésta que arriba firme y sin cuestionar a esta Alzada. Con posterioridad a ello, la accionada envió al actor un misiva del día 28-4-08 en la cual lo intimaba para que se presente a trabajar dentro del plazo de 24 horas y justifique inasistencias de los días 21,22,23 y 24 de abril de 2008 (ver fs. 322). L. contestó el requerimiento de la accionada mediante tcl del día 29/4/08 haciéndole saber que se encontraba con licencia por enfermedad de la que ya había dado aviso oportuno y con el correspondiente certificado médico en el que le aconsejan reposo hasta el día 5-5-08 (ver fs. 209 y fs. 458). La accionada respondió la misiva del accionante y lo despidió por abandono de trabajo por no haberse presentado a trabajar ni haber justificado sus inasistencias (ver fs. 210 y 459).

De conformidad con el intercambio telegráfico transcripto resulta que la demandada despidió a L. por haber incurrido en abandono de trabajo,

circunstancia ésta que, a mi modo de ver, no se encuentra demostrada en las presentes actuaciones (cfr. art. 377 CPCCN).

En efecto, para la configuración de “abandono de trabajo” como causal extintiva sin consecuencias indemnizatorias para el empleador, más allá del cumplimiento de una exigencia de tipo formal -la intimación previa al trabajador a presentarse a trabajar para dar cumplimiento a la obligación principal asumida por éste al concretarse el contrato de empleo- deben converger dos elementos: uno de tipo objetivo,

que radica en la no concurrencia al trabajo, y otro de tipo subjetivo, representado por la voluntad del empleado de no reintegrarse al empleo (Cfr. Ley de Contrato de Trabajo,

Comentada y Concordada, D.A.V.V., Editorial Rubinzal Culzoni,

pág.404).

Sobre este último aspecto -condicionante de configuración de abandono de trabajo-, es indudable que no existe evidencia objetiva de que L. no haya tenido intención de reintegrarse a su puesto de trabajo.

En la especie y tal como surge del intercambio epistolar -que,

como ya he señalado arriba firme a esta instancia-, el accionante siempre exteriorizó su voluntad de continuar el vínculo laboral. Evidencia dicha circunstancia la actitud del actor asumida en la epistolar del día 29-4-08 frente a la intimación cursada por la demandada en la c.d. del día 28-4-08 a través de la cual le manifestaba que se encontraba enfermo y con reposo hasta el día 5-5-08 (ver fs. 209). Como puede observarse L. en la misiva del día 29-4-08 sostuvo que no se encontraba en condiciones de prestar servicios por razones de salud, por lo que no puede concluirse que existió abandono de trabajo pues, en el caso,

Expte. Nº 33.158/08 2

Poder Judicial de la Nación Año del B. no se “abandonó la relación laboral” ni se produjo un grave incumplimiento contractual sino que, por el contrario, se invocó una justificación para no cumplir con la obligación prevista en el art. 84 LCT.

Por otra parte, es evidente que, a partir de la comunicación de enfermedad que el actor efectuó el 29-4-08, correspondía considerar operativa la licencia por enfermedad que prevé el art. 208 LCT (conf. art. 209 LCT); o, acaso, disponer el control médico que prevé el art. 210 LCT.

La empleadora lejos de hacer uso de las facultades de control que le confiere el art. 210 de la LCT o, en todo caso, de practicar una nueva intimación a fin de que justifique adecuadamente la razón impeditiva de su concurrencia, decidió disolver el vínculo laboral bajo la imputación de un “abandono de trabajo” que, como se vió, no se encuentra demostrado.

En función de lo expuesto, cabe concluir que la accionada no acreditó la configuración de la situación de “abandono” ni el grave incumplimiento contractual en la que pretendió fundar su decisión de despedir al actor, por lo que propicio se confirme la sentencia definitiva dictada en la instancia anterior en el punto.

El agravio articulado por la accionada tendiente a cuestionar la viabilidad del incremento del art. 2º de la Ley 25.323- fundado en que el despido no fue incausado o, en su caso, que pudo “haberse considerado con mejor derecho para despedir”,

no puede resultar viable a la luz de la conclusión antes explicada.

Se queja la parte actora porque la judicante no hizo lugar al reclamo para que se agregue la incidencia del SAC en las vacaciones no gozadas con el argumento de que no revisten carácter indemnizatorio.

Considero que le asiste razón. Como lo he señalado reiteradamente, al realizarse el cálculo de la indemnización que prevé el artículo 156 LCT

no debe omitirse computar la incidencia del SAC en la determinación del monto de aquélla,

pues es evidente que, de haberse otorgado dichas vacaciones en forma efectiva, se habría devengado SAC. En consecuencia, estimo que corresponde elevar el monto del concepto en cuestión que, con la incidencia del SAC, alcanza a la suma de $ 199,68.-.

Se agravia la parte actora porque la Sra. Juez a quo no hizo lugar a las indemnizaciones de los arts. 9 y 10 LNE. Critica la conclusión de la sentenciante y la califica de “contradictoria” pues, por un lado, condena a la accionada a abonar la duplicación del art. 15 LNE –lo cual evidencia la defectuosa registración- y, por el otro,

desestima las indemnizaciones apuntadas, pese a haberse demostrado y concluído en la sentencia de grado que L. estaba registrado con una fecha posterior a la realmente ocurrida y con una remuneración inferior a la realmente percibida.

Considero que le asiste razón parcialmente. La Sra. juez de grado a fs. 465 pto. V tuvo por cierto que el actor había ingresado a trabajar en una fecha anterior a la registrada por la accionada (el 12-11-03), conclusión ésta que arriba firme y sin cuestionar a esta instancia.

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario En el caso, es indudable que L. cumplimentó con las exigencias del art. 11 de la Ley 24.013, porque el 17/4/08 (ver fs. 274, fs. 277 y fs. 458 pto.

III) intimó fehacientemente a la empleadora para que –entre otras cosas- registre la relación laboral de acuerdo a su real fecha de ingreso y remitió la respectiva comunicación a la AFIP (ver fs. 276 e informe de Correo Argentino de fs. 277). Transcurrido el plazo previsto en dicha norma y en el art. 3ro. del Dec. 2725/91, sin que la demandada se aviniera a regularizar la anómala situación que implicaba no tener registrada la correcta fecha de inicio de la relación que mantenía con la accionante, es evidente que resulta procedente la indemnización establecida en el art. 9 de la LNE.

En cambio, no debe obtener igual solución el agravio dirigido a...

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