Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Noviembre de 2011, expediente C 108573

PresidenteSoria-de Lázzari-Hitters-Negri
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de noviembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., de L., Hitters,N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 108.573, "L. ,D.E. contra L. y R.S.A.D. y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda.

Se interpuso, por el actor, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

I. La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca confirmó el pronunciamiento de origen que, a su turno, desestimó la pretensión indemnizatoria incoada por el señorÁ.J.L. , en representación de su hijoD.E.L. , a raíz del accidente sufrido por este último el 9 de abril de 1999 (v. fs. 253 y 299/308).

Tras reseñar las constancias de la causa y agravios llevados a su conocimiento, el tribunala quocompartió el parecer del juzgador de origen en cuanto tuvo por acreditado que la conducta del por entonces menor (de 9 años de edad) interrumpió el nexo causal entre el riesgo del rodado de la demandada y el daño.

En apoyo de tal decisión, desestimó los agravios de la actora en torno a la valoración de los testimonios prestados en sede penal, en forma inmediata al hecho, por los señores A., C. de Cide y Cide, quienes en su calidad de pasajeros que descendían del ómnibus, presenciaron el intento del niño de ascender al autotransporte por la puerta delantera, asiéndose del pasamanos, cuando el rodado ya había cerrado sus puertas y reiniciado su marcha (v. fs. 303 vta./304 vta.).

  1. Contra este fallo se alza la parte actora mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 312/319, en el que denuncia la existencia de absurdo y la violación de los arts. 1113 del Código Civil; 163 incs. 3 y 4, y 164 del Código Procesal Civil y Comercial así como de la doctrina legal que refiere.

    Arguye el recurrente que en el pronunciamiento atacado se descartó el deber de prudencia que debió guardar el chofer, otorgándole de tal modo un "bill de indemnidad" para arrasar con todo lo que estaba a su paso (fs. 313).

    Sostiene que, a tenor de las pruebas producidas y de la doctrina legal que cita referida a la conexión causal entre la acción y el daño, no surge que el hecho se hubiera producido por el obrar exclusivo de la víctima, tachando de absurda la valoración de la prueba llevada a cabo por el tribunal (fs. 313 vta.).

    Señala que la Cámara incurre en absurdo al no analizar la conducta del chofer, sin tomar en cuenta que conforme el curso...

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