Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 2 de Diciembre de 2021, expediente CIV 013527/2015/CA001

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

L., R.O. y otros c/ Sosa D. y otro s/

Daños y Perjuicios

Expte. n.° 13.527/2015

Juzgado C.il n.° 95

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 2 días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de A.aciones en lo C.il, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “L., R.O. y otros c/ Sosa D. y otro s/ Daños y Perjuicios” respecto de la sentencia dictada el 12 de marzo de 2020 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: C.A.C. COSTA – SEBASTIÁN

PICASSO - RICARDO LI ROSI.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL

DR. C.A.C. COSTA DIJO:

  1. La sentencia dictada el 12 de marzo de 2020 hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por R.O.L., A.G.L. y Z.A.A., y en consecuencia condenó a D.S. y a su aseguradora Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A., a abonar las sumas de $300.850, $114.500 y $94.500, respectivamente, a cada uno de los actores con más intereses y costas.

    El pronunciamiento fue apelado por los demandantes el 5 de junio de 2020 y por la citada en garantía el 13

    Fecha de firma: 02/12/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

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    de julio de 2020. Los primeros expresaron sus agravios mediante su presentación de fecha 28 de septiembre de 2021 – replicados por la aseguradora el 19 de octubre de 2021-, mientras que la segunda hizo lo propio a través de su escrito presentado el 7 de octubre de 201 – el cual mereció la contestación de los actores el 12 de octubre de 2021.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal C.il y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido en varios precedentes por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada hace ya varios años (véanse, entre otros: CSJN, 27/05/64; “D.B. c. S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd, 28/07/65, “S.R.L. F.G. y Tacconi c. S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; íd,

    06/12/68, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/

    Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G.,

    A. y otros”, Fallos 272:225). Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Por otra parte creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código C.il y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código C.il derogado. Por consiguiente –y con excepción de lo que Fecha de firma: 02/12/2021

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    enseguida diré respecto de la cuantificación del daño– la cuestión debe juzgarse –en principio– a la luz de la legislación derogada,

    que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código C.il y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire.

    C. des lois dans le temps, D., París, 2008, p. 188/190;

    K. de C., A., La aplicación del Código C.il y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes,

    Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

    Como lo he advertido, debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido afirma K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (K. de C., A., La aplicación del Código C.il y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p.

    234). Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741

    -último párrafo-, 1746 y concs. del Código C.il y Comercial son directamente aplicables al sub examine.

    Asimismo, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código C.il y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “C.,

    Fecha de firma: 02/12/2021

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    Jésica María c/ B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”;

    ídem, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016,

    ., J.O.c.A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico

    y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/

    Restitución de bienes

    , exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003;

    ídem, Cám. A.. C.. y Com., Azul, sala II, 15/11/2016, “F.,

    R.A.c.F.M., y otra s/ Desalojo

    , LL

    2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 2015-F, 867).

    Finalmente, pongo de resalto que la cuestión relativa a la forma en que ocurrieron los hechos y la responsabilidad atribuida a D.S. –condena que se hizo extensiva a Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A. – se encuentra firme, ya que ha sido consentida por todas las partes.

    III.- Debo recordar que el art. 265 del CPCCN exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que los apelantes consideran equivocadas. Es decir, se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando,

    punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (Gozaíni, O.A., Código Procesal C.il y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal C.il y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado,

    Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426).

    Desde esta perspectiva, considero que las quejas que realizaron los actores en relación a los rubros incapacidad psicofísica y daños al rodado lejos se encuentran de Fecha de firma: 02/12/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

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    24771230#310952219#20211201153320571

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    cumplir, aunque sea mínimamente, con los requisitos antes referidos, por lo cual no serán atendidos.

    Idéntica suerte correrán los agravios tercero y cuarto esgrimidos por la citada en garantía que resultan,

    en el mejor de los casos, meras discrepancias con el criterio del juzgador y por lo tanto distan de contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos contenidos en la sentencia de primera instancia.

    En particular respecto del rubro incapacidad psicofísica, los demandantes se quejan únicamente de los montos concedidos por dichos conceptos, efectuando manifestaciones generales y citando precedentes jurisprudenciales que resultan insuficientes para cumplir con la exigencia de la norma citada, en orden a que carecen de una concreta delimitación de los aspectos de la sentencia que juzgan equivocados. En efecto,

    destaco que esos breves argumentos constituyen un mero disenso con la sentencia de la instancia de origen, y no logran rebatir los sólidos argumentos que brindó el Sr. juez de la instancia de grado.

    En referencia a las críticas introducidas por la empresa aseguradora relativas a las partidas otorgadas a los actores por los ítems indemnizatorios daño psicofísico, daño moral,

    gastos en medicamentos y gastos en kinesioterapia, nótese que los escuetos pasajes mediante los cuales se pretende fundar el recurso se limitan a considerar excesivos los montos otorgados, omitiendo rebatir las conclusiones derivadas del dictamen de la perito médica actuante a fs. 189/194 –el cual no mereció pedido de explicaciones por ninguna de las partes-, los que permitieron determinar las lesiones padecidas por los reclamantes y el porcentaje de incapacidad de cada uno de ellos con motivo del accidente.

    Finalmente, tampoco cumplen con los requisitos exigidos por el art. 265 del Código Procesal C.il y Fecha de firma: 02/12/2021

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    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

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    Comercial de la Nación los agravios esgrimidos por los reclamantes por el resarcimiento otorgado en concepto de daños al rodado, en tanto se limitan a objetar el monto con el que se pretende resarcir la partida, sin criticar las partes del decisorio de primera instancia que...

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