Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 19 de Febrero de 2019, expediente CSS 088796/2011/CA001

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO: 88796/2011

AUTOS: “LAZARA L.E. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires,

EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

La Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 4 hizo lugar parcialmente a la pretensión, tras declarar la existencia de cosa juzgada por el período anterior al 1.04.95, por lo que ordenó a la movilidad de la prestación de que se trata, acordada al amparo de la ley 18.037, los lineamientos desarrollados en sus considerandos, por remisión a las pautas de “B.”.

Contra lo resuelto se dirige el recurso de apelación de la demandada que fue concedido libremente y sustentado a fs. 150/154.

En su presentación se agravia – a su entender de un - inadecuado índice salarial en relación al ISBIC dispuesto para actualizar las remuneraciones y solicita “se establezca en su lugar la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley nº 27.260, en el Dto. nº

807/16, y en la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social nº 6/16” (sic) que contempla el RIPTE

entre el 1.4.95 y el 30.6.08; la movilidad ordenada conforme “B.”; lo resuelto en torno al art. 9 inc.

2 de la ley 24.463 y la inexistente descalificación de los arts. 9 inc. 3 de la ley 24463, 24 y 26 de la ley 24241.

En virtud de los artículos 266, 271 y 277 del CPCCN sólo al tratamiento de estas cuestiones habrá de limitarse el Tribunal.

II.

Como consideración previa cabe señalar que el agravio de la demandada en cuanto persigue la aplicación del índice RIPTE en sustitución del ISBIC indicado por la C.S.J.N. en la causa “Elliff” para la actualización de las remuneraciones computadas para el otorgamiento de prestaciones según la ley 24241 no ha de prosperar.

Ello así porque, además de tratarse de una reflexión tardía recién articulada en su expresión de agravios que no fue deducida en la instancia de grado y sometida a decisión del juzgador, como debió haberlo sido en virtud del principio procesal de eventualidad, para el caso de ser derrotada en su oposición al progreso de la acción (cfr. sentencia definitiva del 18.08.2017

recaída en la causa 106706/09 “G.A.A. c/ANSeS s/reajuste varios”), lo cierto es que no se condice con las constancias de autos y la sentencia en crisis, por tratarse de una prestación otorgada por la ley 18.037. Asimismo, la Sra. Juez a quo hizo lugar únicamente a la movilidad de la prestación de que se trata tras declarar la existencia de cosa juzgada.

III.

No encuentro motivo alguno para modificar las pautas de movilidad fijadas en la instancia de grado con arreglo a los lineamientos dispuestos por el Tribunal Cimero en los pronunciamientos recaídos el 8.8.06 y 26.11.07 en el precedente “B., A.V., que constituyen una unidad lógica e inescindible de tratamiento y solución del tema para el período que va del 30.3.95 al 31.12.06.

El criterio que sustento concuerda con el adoptado por la C.S.J.N. el 29.4.08 en el caso P. 2674.

XXXVIII. R.“., M.T.M. de c/ANSeS s/reajustes...

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