Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 22 de Diciembre de 2021, expediente CNT 061561/2012/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 61561/2012

JUZGADO Nº 8

AUTOS: “LAY RAUL ALBERTO C/ YPF S.A. S/ DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de diciembre de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la S.V.I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. Contra la sentencia de fs. 526/529 y aclaratoria de fs. 590, apelan: la parte demandada, a tenor de los memoriales presentados a fs. 531/576 y fs.

    592/595 y la parte actora, a fs. 577/588. Por su parte el perito contador, a fs.

    530, recurre la regulación de su honorario.

  2. En primer término, corresponde analizar el planteo de la demandada relativo a la invariabilidad de la causa. El agravio es improcedente, ya que la circunstancia de que el actor no haya identificado, en la carta documento de fs.

    267, todos y cada uno de los conceptos que la accionada le abonaba como no remunerativos (solo mencionó algunos), no lo inhabilita para considerarse despedido por dicha razón, ya que aquella debía tener conocimiento de los conceptos a los que se estaba refiriendo el señor L. -porque los pagaba- y,

    además, fueron detallados en la demanda.

  3. Cuestiones metodológicas imponen dar tratamiento de manera conjunta a los agravios expuestos por ambas partes, relacionados con la presunción que prevé el art. 57 LCT. De las constancias de autos surge que,

    ante las intimaciones formuladas por el trabajador, la accionada guardó

    absoluto silencio -ver lo informado por Correo a fs. 265-, lo que tornaría aplicable la presunción emergente del artículo citado; pero la prueba colectada fue concluyente para desestimar parcialmente la pretensión salarial incoada.

    Digo ello, ya que coincido con el análisis de la señora Jueza a quo, en cuanto a la determinación de los conceptos reclamados que revestían o no naturaleza Fecha de firma: 22/12/2021

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    remunerativa. La forma de resolver que propongo da respuesta a los planteos de ambas partes y me lleva a desestimarlos.

    Así, detallaré a continuación los ítems reclamados y mi postura, que coincide con la de la sentenciante:

    *Beneficios PELD -personal expatriado de larga duración- (conceptos que integran el tratamiento del PELD: “alquiler de vivienda y gastos servicios de vivienda”, “bolsa de viajes” y “complemento condiciones adversas”): no deben considerárselos como remuneratorios, ya que resulta claro que los mayores beneficios salariales acordados por su desplazamiento, atendieron a garantizar el poder adquisitivo del actor, en el marco del costo de vida particular del país de destino, de acuerdo al principio de equivalencia de las remuneraciones y conformaron un atractivo indiscutible que lo llevaron a prestar su conformidad para la cesión del contrato de trabajo y, por ende, para la transferencia al exterior, a sabiendas del carácter temporario de la asignación y sin que se haya invocado algún vicio de la voluntad que afectase el acto jurídico. En este contexto, la forma de resolver, que propongo, no se aparta de las disposiciones del art. 12 de la L.C.T., ni siquiera en su nueva redacción (t.o. Ley 26574), toda vez que el ajuste salarial a las condiciones locales -sin que se haya invocado, y menos aún acreditado, que quienes revestían en la misma categoría percibieran una remuneración mayor a la devengada por el demandante luego de ser repatriado- no importa alterar el sinalagma contractual, ni constituye una renuncia nulificada por la ley de contrato de trabajo.

    El art. 245 de la L.C.T. exige adoptar, como módulo, la mejor remuneración mensual, normal y habitual y lo cierto es que, a la luz de lo expuesto, la retribución percibida por el demandante durante su desempeño en Bolivia y Brasil fue claramente excepcional y transitoria y escapa, por ende, a las previsiones de la norma bajo análisis.

    En definitiva, las asignaciones adicionales que percibió el señor L. durante su contratación fuera del país (Bolivia y Brasil) no revistieron naturaleza salarial. Fueron beneficios que recibió y que no constituyeron una ventaja patrimonial, sino que tuvieron por objeto mantener un estándar de vida y económico, de manera transitoria, a las condiciones de vida en territorio extranjero, enmarcándose en lo dispuesto en el art. 103 bis de la ley 20.744.

    Fecha de firma: 22/12/2021

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    Expte. Nº 61561/2012

    Conforme la norma Expatriados de Larga Duración 019-NO605MG (v.

    fs. 58/81 y reconocimiento del actor a fs. 193), YPF se obligó a abonarle al actor complementos que compensan la diferencia que pudiera sufrir su poder adquisitivo y su estándar de vida. El PELD no se encontró destinado a retribuir el trabajo prestado, sino, a mantener el poder adquisitivo del dependiente mientras cumpliera funciones en Bolivia y Brasil. Por ello, considero que no revistió carácter remuneratorio.

    *Vianda ayuda alimentaria” Es improcedente el cuestionamiento de la parte, enfocado en que la sentenciante consideró a la partida como suma remunerativa. De las constancias de autos, surge que el actor cobraba tal concepto mientras se encontraba en el extranjero, como así también cuando volvió al destino de origen y finalizó el plan del PELD. Asimismo, del informe contable surge que no existían comprobantes que justificaran su acreditación al actor.

    F.M. (“Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Tº

    II, pág. 1331) sostiene, con criterio que comparto, que cualquiera sea la causa del pago del empleador, “ la prestación tendrá carácter salarial si -como enseña J.L.- se dan las dos notas relevantes del concepto jurídico del salario consistentes en que, en primer lugar,

    constituya una ganancia (ventaja patrimonial) para el trabajador y en segundo término, que se trate de la retribución de los servicios de este…es decir…como contrapartida de la labor cumplida ”, condiciones que se cumplen con el concepto en tratamiento.

    Dice el autor citado (ob. cit., pág. 1354) que “ El convenio colectivo no puede contrariar la norma del artículo 103, L.C.T., sin colocar a la propia convención fuera del marco legal (art. 7º, ley 14.250)” (CNAT, S.I., 17/12/93, “ T., J.H. c/ Florentia S.A.”, D.T. 1996-A-264) y, desde esa óptica, solo cabe concluir que el acuerdo es nulo en tanto determina que las sumas percibidas en función del mismo no son remuneratorias ya que “ El convenio colectivo, fuera de las hipótesis expresamente previstas por la ley (vgr.

    art. 106, L.C.T.), no puede válidamente cambiar la naturaleza Fecha de firma: 22/12/2021

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    remuneratoria de un rubro establecida por el art. 103 de la Ley de Contrato de Trabajo” (ob. cit., Tº III, pág. 370).

    No obsta al carácter nulo de lo analizado que el acuerdo haya sido homologado por el Ministerio de Trabajo ya que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9 de la L.C.T. el orden de prelación normativo (art. 31, C., en caso de duda en la aplicación de normas legales o convencionales preponderará la más favorable al trabajador. En el derecho del trabajo la norma de rango inferior prevalece sobre la superior solo si establece mayores beneficios, que no es justamente el caso que nos ocupa. No puede soslayarse tampoco en este análisis que el principio protectorio es el abrigo del derecho del trabajo y ha sido consagrado constitucionalmente en el artículo 14 bis, que determina que las leyes deben asegurar al trabajador una retribución justa.

    En materia de derecho del trabajo, la naturaleza salarial de las prestaciones está expresamente legislada. Como antes señalara, el artículo 103 de la L.C.T. establece que, a los fines de la ley, se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Por lo tanto,

    una resolución ministerial homologatoria no puede calificar un “incremento de salarios” como no remuneratorio porque ello contraría una norma de rango superior y, además, va en contra de principios elementales del derecho del trabajo.

    Como dice también F.M. “el acto homologatorio no tiene la virtualidad de purgar el vicio de origen, ya que la autoridad de aplicación debe, en todos los casos hacer un control de legalidad de los convenios y acuerdos, en los términos del artículo 7º de la ley 14.250 y de la L.C.T. Y si lo hace mal, la sanción es la nulidad de la cláusula que contraría la ley. El convenio colectivo no puede exceder los límites de la disponibilidad colectiva, particularmente cuando se trata de una materia tan delicada como el salario, que se proyecta sobre numerosas prestaciones laborales. Y la calificación ilegítima de una determinada prestación como no salarial puede originar un grave conflicto para la empresa, pues esta materia está siempre sujeta a la decisión judicial,

    Fecha de firma: 22/12/2021

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    Expte. Nº 61561/2012

    que tiene la obligación de adecuar lo actuado en la sede administrativa al tipo legal”.

    Finalmente, no puede soslayarse que conforme a lo dispuesto por el artículo 9 de la L.C.T. cabe a los jueces la interpretación de las...

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