Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 13 de Marzo de 2020, expediente FSA 021212/2019/CA001

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

LAXCI, L.K. c/ ASOCIACION

MUTUAL

SANCOR SALUD S.A.

s/ AMPARO LEY 16.986

EXPTE. N° FSA 21212/2019/CA1

-JUZGADO FEDERAL DE SALTA Nº 1-

ta, 13 de marzo de 2020.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la demandada a fs.74/78 y vta.;

CONSIDERANDO:

1) Que vienen estas actuaciones en virtud de la impugnación de referencia efectuada contra la sentencia de fecha 6/02/2020 (fs. 70/73) que hizo lugar a la acción de amparo promovida por L.K.L. y en consecuencia ordenó a la Asociación Mutual Sancor Salud (Sancor Salud) que en el plazo de 48 horas de notificado autorice a la actora el 100% de la osteotomía bimaxilar y reposición maxilo mandibular (cirugía ortognática),

costos médicos, prótesis e insumos necesarios, de conformidad a lo prescripto por el médico tratante. Impuso las costas a la demandada.

1.1) Para resolver en el sentido indicado, el magistrado de grado consideró que la demandada no brinda precisiones respecto de la especialista consultada por su parte -la cual no comparte la opinión del Dr. G.H.- ni presenta informe ni especifica tratamiento o indicaciones, como Fecha de firma: 13/03/2020

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

tampoco acreditó haber comunicado a la actora el listado de profesionales prestadores contratados aptos para realizar la intervención quirúrgica solicitada.

2) En su memorial de agravios de fs. 74/78 y vta. el apoderado de la Asociación Mutual Sancor Salud expresó que la vía procesal elegida por la actora resulta inadmisible atento a no haberse agotado los recursos administrativos en incumplimiento con el art. 2 de la ley 16.986.

Seguidamente, manifestó que la Otorrinolaringóloga consultada por su parte no comparte la opinión del Dr. G.H. -el cual considera que debe realizarse en modo urgente la cirugía- y puntualizó que éste no se encuentra incluido dentro de la cartilla de especialistas que la mutual pone a disposición de sus afiliados; añadiendo que la paciente no demostró las circunstancias por las cuales seleccionó un profesional que no se encuentra incluido entre sus prestadores.

También señaló que la práctica sugerida se encuentra excluida del PMO, por lo que no posee obligación legal de otorgar la cobertura.

Por ello concluyó que no existió un actuar antijurídico o arbitrario por parte de su mandante.

3) Que a fs. 80/84 la amparista contestó el traslado que le fuera conferido, solicitando se declare desierto el recurso de apelación ya que se limita a repetir las expresiones esgrimidas en la contestación de la demanda,

por lo que no constituye una crítica concreta y razonada del fallo.

Asimismo, señaló que la necesidad de obtener una rápida tutela judicial en defensa de los derechos constitucionales a la integridad física, a la salud y a la vida, la llevó a ocurrir por la vía de la acción de amparo por cuanto Fecha de firma: 13/03/2020

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

resulta idónea para resolver la cuestión atento a la envergadura y jerarquía legal del derecho subjetivo lesionado.

Además, recordó los hechos, manifestando que la demandada actuó de manera injustificada y arbitraria negando la debida cobertura de salud.

Seguidamente adujo que la conducta de la accionada –absoluto silencio- resultó más agraviante que un rechazo a la cobertura solicitada, toda vez que le generó una incertidumbre angustiante ante el padecimiento de un cáncer.

4) Que corrida vista al F. General en virtud de lo dispuesto por los arts. 37 inc. c y 39 de la ley 24.946, consideró que debe confirmarse la sentencia apelada ( fs. 60/63).

5) Que sobre la alegada falta de fundamentación del recurso, el art.

265 del CPCCN de aplicación al amparo - en virtud de lo dispuesto por el art.

17 de la ley 16.986 – establece que “el escrito de expresión de agravios deberá

contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”.

Pues bien, del examen de la pretensión revisora, se advierte que el escrito satisface las exigencias que establece el citado art. 265 del Código de forma, por lo que corresponde entrar a analizar el recurso planteado.

6) Que respecto al primer agravio del recurrente, se advierte que la vía intentada por la actora para ejercer su reclamo resulta la adecuada, toda vez que no se visualiza otro medio para la resolución de los...

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