Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 5 de Octubre de 2016, expediente CIV 011927/2003/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala C

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 11927/2003. L.V. ROSARIO Y OTRO s/SUCESION TESTAMENTARIA Juz. 30 A.B.

Buenos Aires, de octubre de 2016.- MMD Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el pronunciamiento de fs. 50/53, que dispone hacer lugar a la revocatoria articulada por el heredero instituido en el testamento ológrafo objeto de autos, y deja sin efecto la designación del perito calígrafo de fs.

    45, se alza el Sr. Fiscal General. Funda agravios a fs. 61/63, los que son contestados a fs. 65/66.-

    Indica, que corresponde revocar el decisorio recurrido, toda vez que en el caso la pericia caligráfica es una mera consecuencia aun no producida de las relaciones nacidas bajo el régimen anterior. Que no importa retroactividad alguna, sino vigencia inmediata de la nueva legislación.

    Asimismo, destaca la potestad de la Nación para sancionar normas rituales dentro de un código de fondo, de modo excepcional, en la medida que aseguren la eficacia de la aplicación de los diversos institutos legales.

  2. De acuerdo a lo dispuesto por el art. 1° de la ley 27.077, el Código Civil y Comercial de la Nación (CCC) sancionado por ley 26.994, entró en vigencia el pasado 1° de agosto de 2015.

    Esto presenta en el caso una cuestión de aplicación de la ley en el tiempo. Y en este sentido, es sabido que todo cambio legislativo o, en general la sustitución de una ley anterior por otra posterior, presenta un difícil y delicado problema.

    Fecha de firma: 05/10/2016 Firmado por: TRIBUNAL Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #15182813#163386065#20161005110730176 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C Ello, hace necesario armonizar dos principios: la seguridad jurídica y la necesidad de que la nueva ley tenga el mayor ámbito de aplicación pues se supone que es mejor que la anterior y contempla los cambios de valores sociales.

    La nueva legislación contiene un artículo genérico sobre su vigencia temporal que es el artículo 7º del CCyCN, que dice: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Esta norma es copia del art. 3 del Código Civil, según texto incorporado por la ley 17711 en 1968, y al igual que éste establece: (a) la regla de la aplicación inmediata del nuevo ordenamiento; (b) La barrera a la aplicación retroactiva". (K. de C., A. “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en...

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