Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 11 de Junio de 2020, expediente COM 017529/2018/CA001

Fecha de Resolución11 de Junio de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. D

En Buenos Aires, a 11 de junio de 2020, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “LAVIA, ERNESTO C/ DESPEGAR.COM.AR S.A. S/ ORDINARIO”,

registro n° 17.529/2018, procedente del JUZGADO N° 6 del fuero (SECRETARIA N° 11), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal,

resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., V. y G..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) El señor E.L. promovió la presente demanda contra D..com.ar S.A. imputándole violación a las normas que tutelan los derechos del consumidor y, en particular, omisión de informarle debida y plenamente las condiciones contractuales referentes al alquiler de un automotor efectuado por intermedio de la plataforma web que dicha sociedad anónima explota, habida cuenta haberse visto obligado en el extranjero a pagarle a la rentadora del vehículo costos no previstos cuyo reembolso total son objeto de su reclamo, como asimismo la indemnización de otros conceptos, intereses y costas (fs.21/31).

    La sentencia de primera instancia admitió parcialmente la demanda declarando responsable a la demandada por no haber suministrado suficiente información precontractual al actor y, por ello, la condenó a pagarle U$S

    969,02 más intereses. El fallo rechazó, empero, las pretensión del demandante Fecha de firma: 11/06/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    de obtener el recupero de algunos de los importes que abonó en el extranjero a la locadora del rodado, ser indemnizado por daño moral y psicológico, y obtener a su favor la imposición de una multa a su adversaria en los términos del art. 52 de la ley 24.240. Las costas fueron íntegramente cargadas a la demandada (fs. 399/414).

    Contra esa decisión apelaron ambas partes (fs. 415 y 425).

    El actor expresó sus agravios a fs. 432/433 y la demandada los suyos en fs. 436/440. Ambos memoriales fueron resistidos por el respectivo adversario (fs. 443/447 y 450).

    Asimismo, se articularon recursos contra los honorarios regulados, que serán examinados al finalizar el acuerdo (fs. 417 y 423).

    La Fiscal ante la Cámara declinó dictaminar (fs. 452).

  2. ) Los hechos del caso que se encuentran probados y/o no controvertidos son los siguientes.

    » El actor contrató en el sitio web de la demandada el alquiler de un automotor para ser retirado y devuelto en el Aeropuerto Internacional de Orlando, EE.UU.

    Dicho sitio web está diseñado de manera tal que, después de elegido por el interesado el vehículo, para poder pagar electrónicamente el costo correspondiente, previamente debe tildarse un “botón check” relacionado con la afirmación“…He leído y acepto las condiciones de compra y las políticas de privacidad…” (conf. peritaje informático, fs. 275).

    » De acuerdo al “voucher” generado por la demandada y remitido por e-mail al actor confirmando la operación (conf. peritaje informático, fs. 268),

    el precio convenido fue de $ 2.388, equivalente a U$S 109,31. Asimismo, en lo que aquí interesa, el alquiler aprehendía: I) un seguro por “…Cobertura parcial por Daños y/o Robo…”; y II) la indicación de que los “Cargos,

    impuestos y tasas aproximadas” estaban incluidos (fs. 8, 10 y 11).

    La suma de $ 2.388 fue pre-pagada con una tarjeta de crédito (fs. 149 e informe de fs. 151) y registrada en la contabilidad de la demandada (conf.

    peritaje contable, fs. 353).

    Fecha de firma: 11/06/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    » Al retirar el vehículo el 6/5/2018, su propietaria “Reliant Rental Car”

    le extendió al actor un formulario predispuesto titulado “Rental Agreement”,

    cuyas condiciones generales y cláusulas particulares estaban escritas en inglés,

    que el actor firmó (fs. 12/13, reservadas).

    Por cuanto se dirá más adelante, corresponde destacar que el texto contractual suscripto por el actor reflejó: I) la contratación de un seguro denominado CDW con esta aclaración: “…El seguro CDW no cubre todas las instancias de daños al vehículo. Su responsabilidad por Daños Físicos al Vehículo se limita a $ [lo siguiente aparece manuscrito] 5000$...” (conf.

    traducción en fs. 297, reservada); y II) la indicación de que el señor L. pagaba en el acto la suma de U$S 128,30 representativa de la diferencia entre lo ya pre-pagado con la intermediación de la demandada (según su equivalencia en dólares estadounidenses) y su incremento por las siguientes cifras y conceptos que se cargaban a la cuenta: a) U$S 6 por tarifa de recuperación de energía -Energy Recovery Fee-; b) U$S 12 por residuos sólidos -Solid Waster-; c) U$S 35,94 por pase de peajes -Sunpass-; d) U$S 6

    tarifa por neumático/batería -Tire battery fee-; e) U$S 53.94 por Wifi-Hospost;

    y f) U$S 14,50 por impuesto a las ventas -S. tax- (conf. traducción en fs.

    299/300, reservadas). El indicado pago de U$S 128,30 se concretó con tarjeta de crédito (fs. 149 e informe de fs. 151).

    » En el escrito de demanda relató el actor que, ya al mando del rodado,

    mientras esperaba para salir del estacionamiento de “Reliant Rental Car”, un tercero que conducía otro vehículo lo impactó (fs. 22).

    Al resistir la acción la agencia de viajes demandada puso en duda la fidelidad del episodio (fs. 87), pero en su expresión de agravios lo destaca como un “…hecho no controvertido en autos…” (fs. 438 vta.).

    » El día que devolvió el automotor en el citado aeropuerto estadounidense, la propietaria “Reliant Rental Car” le reclamó al señor L. el pago de U$S 930,52 para cubrir el daño sufrido por el vehículo con ocasión del impacto que recibiera el 6/5/2018 al retirarlo (fs. 23).

    Con relación al episodio precedentemente reseñado, la demandada acepta ante esta instancia como no controvertido que el pago realizado por el Fecha de firma: 11/06/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    actor de U$S 930,52 se debió pura y exclusivamente a: I) el accidente acontecido el 6/5/2018; II) el seguro contratado por el actor en destino; y III)

    el monto de la franquicia involucrada (fs. 438 vta.).

    Cabe observar que, independientemente de su reconocimiento por la demandada, el abono de U$S 930,52 se encuentra también acreditado por otros medios (conf. cupón de fs. 18, liquidación de fs. 149 e informe de fs.

    151).

  3. ) El primer agravio de D..com.ar S.A., que es una agencia de viajes inscripta en el registro ministerial respectivo (fs. 46 vta. y fs. 78 vta.),

    procura la revocación íntegra del fallo apelado y, consiguientemente, el total rechazo de la demanda, para lo cual invoca su carácter de mera intermediaria y, en consecuencia, la eximición de responsabilidad que la ley establece en su favor por cualquier actuación que pudo haber desplegado la locadora “Reliant Rental Car”.

    La sentencia apelada declaró, sin recibir críticas por ello, que de acuerdo a lo previsto por el art. 2655, inc. “a” del Código Civil y Comercial de la Nación, correspondía aplicar la “lex fori” como derecho aplicable a la contienda.

    No existe en nuestra legislación, empero, normas específicas relativas a los contratos internacionales de consumo concluidos electrónicamente (conf.

    I., C., La jurisdicción internacional en los contratos electrónicos concluidos por consumidores, LL 2018-A, p. 27, cap. II). Por lo tanto, corresponde estar a lo dispuesto por el régimen legal de las agencias de viajes, interpretado a la luz de las normas tutelares de los derechos del consumidor (art. 2º del Código Civil y Comercial de la Nación), tal como lo hizo también la sentencia recurrida, sin recibir críticas por ello.

    Al respecto, cabe recordar, ante todo, que el art. 14 del decreto 2182/72

    establece lo siguiente:

    …Las agencias de viajes serán responsables por cualquier servicio que hayan comprometido ellas, sus sucursales o sus corresponsales, siempre que no estén comprendidas en el párrafo siguiente. Quedan eximidas las agencias de toda responsabilidad frente al usuario, no mediando culpa, dolo Fecha de firma: 11/06/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    32300318#260241810#20200610155424762

    o negligencia de su parte, cuando sean intermediarias entre las empresas de servicios y los mencionados usuarios, siempre y cuando tales empresas desarrollen sus actividades sujetas a un reglamento o legislación aprobado por autoridad competente que establezca las modalidades de la contratación entre esas empresas y los usuarios…

    .

    De tal suerte, como lo ha destacado la jurisprudencia de esta alzada mercantil, las agencias de viajes responden por las consecuencias del contrato,

    por la parte del servicio que toman a su cargo directamente; por el contrario,

    cuando actúan como intermediarias, solo responden de las faltas de su propia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR