Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 15 de Febrero de 2023, expediente FCB 043791/2017/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Expte. N° FCB 43791/2017

AUTOS: “LAVI, A.B. (EN REPRESENTACION DE GUSTAVO JAVIER

GONZALEZ LAVI, ) c/ ANSES s/PENSIONES”

doba, 15 de febrero del año dos mil veintitrés.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “LAVI, A.B. (EN

REPRESENTACIÓN DE G.J.G. LAVI) c/ ANSES -

PENSIONES” (Expte. N° FCB 43791/2017/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada –cuya personería se encuentra acreditada a fs. 24- en contra de la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2021, dictada por el señor Juez Federal de B.V., que en lo pertinente,

decidió hacer lugar a la demanda ordenando a la accionada que reconozca al señor G.J.G.L. el derecho al beneficio de pensión derivada del beneficio jubilatorio de su abuela, conforme los fundamentos allí esgrimidos. Asimismo, impuso las costas por su orden (ver sentencia en el Sistema de Gestión de Expedientes Judiciales Lex 100).

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte demandada funda su recurso de apelación. Se agravia por lo resuelto por el Juez de grado atento que los nietos no pueden ser beneficiarios de la jubilación de los abuelos, conforme el art. 53, de la Ley N° 24.241. Asimismo, agrega que los padres del señor L. se encuentran con vida y en edad productiva y que ello no fue tenido en cuenta por el Inferior. Por último, se agravia por la fecha desde la cual ordena el pago, solicitando que la misma sea desde el dictado de la sentencia (ver escrito agregado oportunamente al Sistema Lex 100).

    Corrido el traslado de la ley, la parte actora por intermedio de su letrada apoderada –conforme surge acreditada su personería a fs. 2- contestó agravios mediante escrito agregado al Lex 100, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

  2. Del análisis de la causa se desprende que la cuestión a resolver por este Fecha de firma: 15/02/2023 Tribunal se circunscribe a determinar si resulta procedente o no la decisión del juzgador Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    de hacer lugar a la demanda incoada por la señora A.B.L., en representación del señor G.J.G.L., en contra de la Anses. A tales fines, corresponde realizar una breve reseña de lo acontecido en autos.

    De modo previo, cabe considerar que las presentes actuaciones se iniciaron procurando el otorgamiento del beneficio previsional de pensión derivada como consecuencia del fallecimiento de su abuela, Á.R.P. de L. (ver escrito de demanda obrante a fs. 13/18), y que oportunamente requirió en sede administrativa,

    solicitud que fue desestimada por la Administración y confirmada su denegación por la CARSS (fs. 8/9 y fs. 10/12, respectivamente).

    Surge, asimismo, de las actuaciones administrativas n° 024-20-30154438-4-

    604-000001 que el señor G.J.G.L. fue declarado incapaz por insanía mediante sentencia judicial de fecha 19.11.2013, nombrándose como curadora definitiva a su abuela, la señora Á.R.P. de L., que siempre estuvo a cargo de su crianza y cuidado en las etapas de crecimiento, ello con expresa conformidad de sus progenitores.

    De la misma se desprende que el actor padece “de una enfermedad irreversible, con severos desórdenes cognitivos, no pudiendo realizar actividad laboral alguna, presentando una incapacidad neurológica del 95%, síndrome cerebral orgánico post traumático con perturbaciones en la orientación, memoria, perturbación de todas las facultades intelectuales, con disminución de la capacidad judicativa, perturbación en la afectividad y disminución de la parte motora, la que se evidencia por parálisis facial leve a moderada y por marcha de la hemiplejia leve, con disminución de fuerzas del hemicuerpo derecho” (ver fs. 6/7 del citado administrativo).

    Por otra parte, cabe señalar que de fs. 44/45 de autos consta incorporado informe social realizado por la Secretaría de Desarrollo Sustentable de la Municipalidad de los Surgentes, en el que se destaca que “es una familia de pocos recursos económicos y que es asistido por el citado municipio para adquirir algunas medicaciones para el actor”.

    Con fecha 21 de diciembre de 2021, el señor Juez Federal de B.V. resolvió hacer lugar a la demanda, todo lo cual es materia de debate en esta Alzada.

    Para así resolver, tuvo en cuenta la situación del actor, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y que el hecho que el señor G.L. se encontraba a cargo de su abuela, era equiparable a la de una madre con su hijo.

    Fecha de firma: 15/02/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

    Expte. N° FCB 43791/2017

    AUTOS: “LAVI, A.B. (EN REPRESENTACION DE GUSTAVO JAVIER

    GONZALEZ LAVI, ) c/ ANSES s/PENSIONES”

  3. Sentado lo expuesto, cabe señalar que el artículo 53 de la Ley Nº

    24.241 en lo pertinente prescribe que “En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:… e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas,

    siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva,

    salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad. La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18)

    años de edad. Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá establecer pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del causante...”.

  4. Ahora bien, ingresando al caso que nos ocupa, primeramente cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación reiteradamente ha sostenido que los jueces deben interpretar con la máxima prudencia las leyes previsionales,

    especialmente cuando un criterio restrictivo en esa materia puede conducir a la pérdida de un derecho de aquella índole, cuidando que el excesivo rigor en los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción, pues no debe llegarse al desconocimiento de derechos de ésta índole sino con extrema prudencia (Fallos:

    282:425); y que “la Seguridad Social, tiene como finalidad esencial cubrir “contingencias...

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