Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Julio de 2017, expediente p 129103

PresidentePettigiani-de Lázzari-Soria-Genoud
Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 129.103-RC - “L., C.O. y V., E.M. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 71.593 y 71.597 del Tribunal de Casación Penal. Sala VI”.

    ///Plata, 12 de julio 2017.-

    AUTOS Y VISTOS:

    La presente causa P. 129.103-RC, caratulada: “L., C.O. y V., E.M. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 71.593 y 71.597 del Tribunal de Casación Penal. Sala VI”,

    Y CONSIDERANDO:

    1. La Sala Sexta del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento del 5 de mayo de 2016, rechazó -en lo que aquí interesa- los recursos homónimos incoados por las defensas oficiales y confirmó lo fallado por el Tribunal en lo Criminal N° 6 de San Martín que condenó a C.O.L. y a E.M.V. a las penas de trece y dieciocho años de prisión, respectivamente, accesorias legales y costas, más declaración de reincidencia por segunda vez para el primero, por hallarlos coautores penalmente responsables del delito de homicidio en ocasión de robo (fs. 98/106).

    2. Contra dicho decisorio, la señora Defensora Oficial Adjunta, doctora S.E. de S. interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 118/121 vta.), el que resultó concedido por auto dictado el 27 de abril de 2017 (fs.122/123).

      Para así decidir, el Tribunal intermedio, halló que ambas penalidades superan el quantum exigido por la norma de rito -art. 494 del C.P.P.-, y entendió que la impugnación se vincula con la inobservancia de la doctrina legal referida a la ley sustantiva, “alcance de la pauta 'nocturnidad' como agravante en los términos del art. 41 del CP” (fs. 122 vta./123). Agregó, que la vía contaba con la fundamentación exigida por ley, y cuenta con cita de la doctrina de esta Suprema Corte que aduce inobservada (fs. 123).

    3. La vía extraordinaria debe ser rechazada sin más trámite en los términos del art. 31 bis de la ley 5827.

      1. En primer lugar, cabe señalar que en oportunidad de incoar los recursos casatorios ambas defensas cuestionaron la ponderación de la nocturnidad como severizante de la pena por entender que el órgano de condena -además de dejar de lado la cuestión de la luminosidad- no demostró en qué medida, en el caso concreto, por la menor afluencia de transeúntes la ocurrencia del evento se vio favorecida. En consecuencia, requirieron la imposición de una pena identificada con el mínimo legal -v. fs. 73/75, legajo casatorio n° 71.593, y fs. 66 vta. in fine/67, legajo casatorio n° 71.597-.

      2. Frente a ello, el Tribunal resolvió -por mayoría- que resulta...

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