LAVERA, FERNANDO RAMIRO c/ LABORATORIOS ARRAYANES S.A. Y OTROS s/DESPIDO

Número de expedienteCNT 061632/2016/CA001
Fecha09 Octubre 2019
Número de registro244581960

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94079 CAUSA NRO. 61632/16 AUTOS: “LAVERA, F.R. C/ LABORATORIOS ARRAYANES S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 15 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 9 días del mes de octubre de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 399/404 apela la parte actora a fs. 405/413 y las codemandadas a fs. 417/418. Dichas presentaciones merecieron las réplicas de fs.

    419/420 y 421/423, respectivamente.

    Asimismo, la representación letrada de la parte actora y el perito contador apelan sus honorarios, por considerarlos reducidos (fs. 405 vta. y 415, respectivamente)

  2. El Sr. L. relató en su escrito inaugural que comenzó a trabajar bajo las órdenes de Laboratorios Arrayanes S.A. el 23/05/2001 como como empleado administrativo y cobrador conforme el CCT 157/97. Refirió que la demandada le abonaba parte de su remuneración fuera de registración y que se encontraba mal categorizado. Por último, señaló que fue despedido con causa, por no haber justificado dos “llegadas tarde” o impuntualidades del mes de agosto de 2015, rechazó la causal alegada por la demandada y solicitó la extensión de condena a las Sras. S.G.B. y S.A.B..

    En oportunidad de replicar la acción incoada, la empresa reconoció la relación laboral desde la fecha que invocó el actor, manifestó haberle abonado al actor las diferencias salariales correspondientes y negó que se pagaran salarios fuera de registración. Asimismo, afirmó que el accionante incurrió en reiteradas llegadas tarde y que pese a las advertencias verbales, este último continuó sin corregir tal conducta, motivo por el cual fue despedido con causa.

  3. La Sra. Jueza a-quo entendió que el hecho que motivó la ruptura (“…

    vencido el plazo de 48 hs. para justificar las llegadas tarde de los días 18 y 19 de Agosto de 2015…”) no poseía la magnitud que se intentó atribuirle . Para así decidir, ponderó que durante el extenso lapso de la relación de trabajo (desde mayo de 2001 hasta agosto de 2015), el accionante sólo fue apercibido una vez y suspendido en dos Fecha de firma: 09/10/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #28732633#244581960#20191009103504675 oportunidades, la primera por un día y la segunda, por dos. En razón de ello, hizo lugar a las indemnizaciones por despido y a la multa prevista en el art. 2º de la ley 25.323.

    Por otro lado, rechazó el reclamo vinculado a los pagos fuera de registración, porque consideró que la prueba testifical producida en autos era insuficiente para acreditar tal extremo. Además, no hizo lugar a la multa del art. 80 de la LCT porque consideró que el certificado agregado a la causa fue confeccionado correcta y oportunamente.

    Finalmente, rechazó la extensión de responsabilidad a las Sras. S. y S.B..

  4. El Sr. L. se queja porque la sentenciante de grado no consideró

    acreditados los pagos fuera de registración y en consecuencia, no hizo lugar a las multas establecidas en la ley 24.013.

    Se agravia, además, porque se desestimó la multa prevista en el art. 80 de la LCT y la extensión de responsabilidad a las codemandadas.

    De su lado, la empresa demandada cuestiona la valoración efectuada por la Sra. Jueza a-quo del despido directo. Asimismo, las codemandadas S. y S.B. se quejan por la imposición de costas impuestas por su orden, con relación a la acción entablada en su contra.

  5. Por razones de orden metodológico, examinaré, en primer término, el agravio expuesto por Laboratorios Arrayanes S.A. con relación a la valoración del despido directo. Este último, reitero, cuestiona que la sentenciante de grado haya considerado que la causal de despido invocada no poseía la magnitud suficiente para justificar la ruptura del vínculo laboral.

    A tal fin me detendré en el intercambio telegráfico habido entre las partes, que se desarrolló en los siguientes términos:

    1. La demandada remitió al actor dos cartas documento con fecha 02/06/2015, por medio de las cuales aplicó dos apercibimientos por “llegadas tarde”

      correspondientes a los meses de abril y mayo del año 2015. Dentro de los incumplimientos allí consignados, se detallaron distintas impuntualidades, ocho de las cuales no superaron los seis minutos.

      El accionante, con fecha 07/07/2015, dio respuesta a las misivas anteriormente descriptas: rechazó e impugnó las sanciones dispuestas y señaló que eran extemporáneas.

      La accionada, a su vez, dio respuesta a ello mediante carta documento del 13/07/2015, en la que consignó “… hace años que llega tarde todos los días del mes, entre las 9.10 hs. y hasta las 9.30 hs., y jamás se le sancionó antes, sino que esta fue la 1º vez, luego de mucho más de 10 años que Ud. trabaja en esta empresa.”

    2. Con fecha 24/07/2015 y 29/07/2015, el laboratorio demandado intimó al trabajador a que justificara catorce “llegadas tarde” del mes de junio de 2015 (seis de ellas, menores a diez minutos) y diez del mes de julio del mismo año, bajo advertencia de aplicar Fecha de firma: la sanción de apercibimiento con anotación 09/10/2019 en el legajo. Seguidamente, el Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #28732633#244581960#20191009103504675 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I 04/08/2015 y el 05/08/2015, ante la falta de justificación por parte del trabajador, la accionada hizo efectivos los apercibimientos allí dispuestos.

      El Sr. L., mediante telegramas de fechas 05/08/2015 y 12/08/2015 rechazó la totalidad de las notificaciones descriptas, impugnó las sanciones impuestas e intimó a su empleadora a que cesara con aquello que consideró una actitud persecutoria.

    3. Laboratorios Arrayanes S.A. intimó nuevamente al demandante, con fecha 04/08/2015, a fin de que justificara ocho “llegadas tarde” del mes de julio, bajo apercibimiento de aplicar la sanción de suspensión, la que hizo efectiva mediante carta documento del 13/08/2015. Además, en esa misma misiva, lo intimó a justificar tres impuntualidades de agosto de 2015 (03/08: 09:07, 07/08: 09:17 y 11/08: 09:13)

      El accionante contestó con fecha 21/08/2015, rechazó los términos de la misiva descripta, impugnó la sanción impuesta y reiteró la intimación a los efectos de que la accionada cesara en su conducta hostigadora.

    4. Con...

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