Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 10 de Agosto de 2017, expediente CNT 056052/2013

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 56.052/2013 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 51195 CAUSA Nro. 56.052/2013 - SALA VII - JUZGADO Nº 52 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de agosto de 2017, para dictar sentencia en estos autos: “LAVENA MARIA DE LOS ANGELES c/ CAMBIO AMERICA S.A.C.Y.T. y OTROS s/DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIROS DIJO:

  1. En este juicio se presenta la actora e inicia formal demanda contra CAMBIO AMERICA S.A.C.Y.T., contra C.A.B.P., contra E.S.K. y contra J.A.S., en procura del cobro de la indemnización que se considera acreedora con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo por ella invocadas.

    Indica que, comenzó a laborar para las demandadas el 10/01/2005, como empleada de la empresa que funciona como casa de cambio y agencia de turismo. Que fue asignada para desempeñarse en el área de turismo, de lunes a viernes de 10 a 18 horas, con una remuneración mensual de $ 9.300.-

    Explica que la relación laboral se extendió hasta el 03/05/2013, día en el que luego de haber prestado su debito laboral se le notificó su despido.

    Señala que su empleadora invocó como causal de despido una “fuerte disminución de trabajo no imputable a la empresa” por la implementación del “cepo cambiario”, lo que conllevó una “falta de trabajo imperante en la empresa”, por lo que fue despedida en los términos del art. 247 de la L.C.T.

    Relata que rechazó la causal invocada ya que su labor la prestaba en la agencia de turismo y no en el área de cambio; por lo cual procedió a intimar de pago en los términos del art. 245 de la L.C.T. y solicitó la entrega de las certificaciones y constancias previstas en el art. 80 del mismo cuerpo legal.

    Sostiene la responsabilidad solidaria de las personas físicas demandadas por haber integrado el directorio de la persona jurídica accionada, atribuyéndole a ellos un “mal desempeño del cargo” (cfr. arts. 59 y 279 de la ley de Sociedades).

    Refiere, que los demandados ni siquiera le abonaron la indemnización reducida por despido en los términos del art. 247 de la L.C.T. y, que tampoco, le fueron entregados correctamente los certificados y constancias previstas por el art. 80 de la L.C.T. En consecuencia, solicita el pago de los rubros indemnizatorios que dimanan de la liquidación que practicara en el líbelo inicial. Fundando su petición en los artículos ya citados de la ley de Sociedades, en la ley de Contratos de Trabajo y demás normativa concordante.

    A fs. 44/49vta., contesta la demanda CAMBIO AMERICA SOCIEDAD ANONIMA, COMERCIAL y DE TURISMO, reconociendo que la actora ingresó a laborar en la fecha indicada, realizando las demás negativas de rigor, dando su versión de los hechos. Impugna la liquidación practicada, ofrece prueba y pide, en definitiva, el rechazo de la demanda.

    Fecha de firma: 10/08/2017 Alta en sistema: 11/08/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #19918316#183924658#20170811101557242 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 56.052/2013 A fs. 50/56, fs. 60/65vta. y fs. 76/82, contestan demanda E.S.K., J.A.S. y MARIA DE LOS ANGELES LAVENA, respectivamente. Realizan las negativas de rigor, dando su versión de los hechos, ofrecen pruebas y –también- solicitan el rechazo de la acción intentada.

    La sentencia de primera instancia obra a fs. 209/214 dónde el Señor Juez “a-quo”, luego de analizar los elementos de juicio aportados a la causa y el derecho invocado decide, en lo sustancial, darle favorable recepción a la pretensiones de la parte actora pero sólo respecto de la accionada CAMBIO AMERICA SOCIEDAD ANONIMA, COMERCIAL y DE TURISMO, rechazando la responsabilidad de los otros coaccionados.

    A fs. 217/218vta. las demandas recurren el fallo de grado, mereciendo la réplica de su contraria a fs. 225/226.

    A fs. 219/220, también apela la parte actora la sentencia y merece la réplica de las accionadas a fs. 228/vta. A su vez, recurre por derecho propio (ver fs. 220vta.) la regulación de sus honorarios por estimarla reducida.

  2. Por razones de índole metodológico, abordaré en primer término el recurso interpuesto por las demandadas.

    1. En primer lugar se queja de que el magistrado de grado haya rechazado la aplicación de los presupuestos fácticos que viabilizarían la aplicación del art. 247 de la L.C.T., pues para sostener su tesitura esgrime que al ser “público y notorio” la implementación del cepo cambiario, su consecuencia lógica es la disminución de actividad en las casas de cambio, por lo cual –según su modo de ver- no sería necesaria prueba alguna para así demostrarlo. Además, discurre, con la decisión adoptada por el sentenciante, de tener por cierto que la actora prestaba su débito laboral en el área de turismo. Y, escuetamente, agrega que, dio cumplimiento con lo prescripto por el art. 247 de la L.C.T. ya que tuvo en cuenta la antigüedad y cargas de familia del personal a su cargo.

      De lo reseñado, no puede más que inferirse que la quejosa sólo realiza una discrepancia dogmática con la tesitura adoptada por el “a quo”, la que no es suficiente para revertir el fallo de grado. Pues no...

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