Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 23 de Agosto de 2011, expediente 30.624/08

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa nro.30.624/08

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.86930 CAUSA NRO. 30.624/08

AUTOS: “LAVECCHIA SUSANA C/ MORONTA DANIEL EDUARDO S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 7 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de agosto de 2.011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 236/238, se alzan ambas partes a tenor de los memoriales de fs. 239/241 y a fs. 247/248, actora y demandada respectivamente,

    cuyas réplicas obran a fs. 251 y 253/254.

    Por su parte, a fs.255 la representación letrada de la parte demandada se agravia por considerar exigua la regulación de honorarios regulados a su favor respecto de la incidencia acaecida en la audiencia de fs. 188.

  2. El demandado se queja del pronunciamiento dictado por la Sra. Jueza de grado que hizo lugar en lo principal a la demanda. Sostiene que del correcto análisis de la prueba testimonial y documental recabada en autos, se desprende que la actora no laboró para él y por lo tanto, la demanda debe ser rechazada en todas sus partes.

    Subsidiariamente apela la imposición de costas dispuesta en su contra y también los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora por considerarlos elevados.

    La actora se alza contra la sentencia de grado porque allí se rechazó su petición fundada en la multa prevista en el último párrafo del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. Además, manifiesta su disconformidad con el quantum salarial determinado a los fines de realizar los cálculos indemnizatorios.

  3. El demandado, se queja en primer lugar por la apreciación de la prueba y el valor que se otorgó a las declaraciones de los testigos que fueron ofrecidos por la contraparte. Sobre el punto, resulta oportuno señalar que la selección y valoración de las pruebas es una facultad exclusiva de los jueces de la causa quiénes, en virtud de lo prescripto en el art.386 del CPCCN, pueden considerar las que estimen relevantes y conducentes para la mejor solución del litigio.

    En el terreno de la apreciación de la prueba, en especial la testimonial, el art.386 del CPCCN exige a quien juzga que realice el análisis de acuerdo con los principios de la sana critica, siéndole totalmente lícito valorar si los testimonios le parecen objetivamente verídicos no solo por la congruencia de sus dichos, sino además por la conformidad de los mismos con el resto de las pruebas colectadas. En definitiva, se trata de una facultad privativa del magistrado/a.

    El material probatorio debe ser apreciado en su conjunto, por la concordancia o discordancia que ofrezcan los distintos elementos acompañados. Así, declaraciones 1

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    testimoniales que individualmente consideradas pueden ser objeto de reparos, débiles o imprecisas, en muchos casos se complementan entre sí de modo tal que, unidas,

    llevan al ánimo del juez la convicción de la verdad de los hechos (ver SD. 79.226 del 13/3/02, dictada por esta S. en la causa "B., Amadeo c/ Codeseira Costas de A., C. y otros s/ Despido").

    El recurrente sostiene que la Sra. Z. (ver fs. 190/193) declaró de forma poco objetiva y según su parecer, las manifestaciones vertidas no resultan convincentes. Para así afirmarlo, ensaya una serie de conjeturas respecto de la relación que la testigo mantenía con la actora. Respecto de la declaración de la Sra.

    De Jorge (fs. 208/209), sostiene igual tesitura. Acusa a la misma de falta de objetividad y en consecuencia, pone en duda su verosimilitud.

    Así, resalta la asiduidad con la que ambas deponentes asistían a su peluquería y expresa que no comprende por qué una vez que la actora dejó de trabajar allí, no siguieron en contacto para mantener el servicio.

    Estos argumentos y la impugnación vertida contra el testimonio de Zaiek no logran conmover las declaraciones referidas, por cuanto, valoradas a la luz de las reglas de la sana critica, lucen veraces, coincidentes y concluyentes, dieron suficiente razón de sus dichos, pues tuvieron conocimiento directo y personal de los hechos en cuestión, describieron el ambiente de trabajo y al personal que allí se desempeñaba (arg. art. 386 CPCC y art. 90 LO) y de esa manera, reforzaron la tesitura desplegada por la actora en su escrito de inicio.

    De este modo, la decisión de la Sra. Jueza de grado ha sido acertada al tener por acreditado que la Sra. L. prestó tareas en la peluquería del demandado desde febrero del año 2006 realizando un servicio de manicuría y tareas relacionadas con el cuidado personal y que su jornada de labor se extendía de martes a sábados en el horario de 09:00 a 21:00 horas.

    En consecuencia, por imperio del art. 23 de la Ley 20.744, al quedar acreditada la prestación de servicios, permite presumir la existencia de un contrato de trabajo, por lo que incumbía a la demandada acreditar lo contrario.

    Sin embargo y adentrándome en el análisis del segundo agravio, la calidad de la prueba aportada por la demandada no la favorece. Cierto es que, tal como lo señala la Sra Jueza, la exclusividad no constituye una nota esencial -y mucho menos concluyente- del contrato de trabajo. En virtud de ello, la determinación del demandado de producir prueba con la única finalidad de demostrar que la actora poseía una profesión que desarrollaba de manera independiente, resulta inconducente a los fines perseguidos.

    No obstante y con el objeto de otorgar respuesta al planteo presentado por el apelante y preservar su derecho de defensa en juicio, destaco que respecto de la documental aportada, si bien fue reconocida por los testigos que ofreció, no puede sellar la suerte de su postura de manera favorable pues sólo reflejan que la actora promociona servicios en su casa. Esta actividad, desarrollada de manera autónoma,

    no obsta a la existencia de una relación laboral entre ella y el demandado.

    Poder Judicial de la Nación Causa nro.30.624/08

    Tampoco resultan relevantes los testimonios aportados...

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