Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 3 de Marzo de 2020, expediente CNT 027155/2015/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 115255

EXPEDIENTE NRO.: 27155/2015

AUTOS: LAVEAGA, G.J. c/ AXION ENERGY ARGENTINA S.A.

s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 03 de marzo de 2020, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar en lo principal a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora, y la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 564/592 y fs. 593/617). El perito contador, el perito analista en informática, el letrado interviniente por la parte actora, y la representación y patrocinio letrado de la demandada apelan los honorarios que les fueron regulados por estimarlos reducidos (fs. 561, 563, 592 vta y 617 vta); en tanto la parte demandada apela los honorarios regulados en favor de todos los profesionales intervinientes en el proceso por juzgarlos altos (ver fs. 593 vta).

  1. fundamentar el recurso, se agravia la parte actora, por cuanto la Sra. Juez a quo consideró que, tanto el gasto de celular como los correspondientes al automóvil y el valor mensual de la cuota plan financiación de auto,

    sólo revestía carácter salarial en el 50% del total. Cuestiona que la sentenciante de anterior instancia no haya incluído el bonus anual en la base de cálculo del art. 245 de la LCT.

    Objeta el rechazo de los rubros “monto individual por servicio pasado”, “monto individual por premio por permanencia del plan de pensión” y “reintegro de los aportes realizados por empleado y empresa al plan de pensión”. Se agravia porque sostiene que,

    contrariamente a lo afirmado por la Sra Juez de grado, la accionada aplicó el tope del CCT

    y porque no tuvo en cuenta que, como uso y costumbre, la accionada abonó

    indemnizaciones de personal gerencial tomando como base el 100% de la remuneración percibida durante el último año. Objeta el rechazo de las diferencias salariales por falta de pago del 10% de aumento salarial que la accionada le habría otorgado, según denuncia, a Fecha de firma: 03/03/2020 partir del 1.3.2014. Critica la totalidad de los cálculos realizados por la Sra Juez de grado y A. en sistema: 05/03/2020

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO

    solicita se los recalculen en la inteligencia de que prosperarán los agravios expuestos en su memorial de agravios. Apela la limitación temporal de 30 días impuesta por la sentenciante de grado en concepto de astreintes por falta de entrega del certificado previsto por el art. 80 de la LCT y solicita que las mismas se determinen hasta la fecha en que se acredite en el expediente el cumplimiento de la obligación impuesta y por el monto determinado por la Sra Juez como sanción por cada día de incumplimiento. Se queja porque se viabilizó el incremento del art. 2 de la ley 25.323 sólo respecto de las diferencias indemnizatorias admitidas.

  2. fundamentar el recurso la demandada se agravia por la remuneración que determinó la Sra. Juez a quo para el cálculo de los rubros de condena en cuanto concluyó que integraban aquella los gastos de celular y del vehículo y el plan auto en un 50 % al atribuirle carácter remuneratorio. Subsidiariamente, y para el caso de que no se haga lugar al agravio, se queja de los montos y porcentajes fijados por tales ítems. Critica la decisión de grado en cuento le reconoció carácter remunerativo a la contribución empresa Plan de Pensión y contribución seguro de vida pese a que no era motivo de controversia. Cuestiona la condena al pago del bono proporcional del año 2014;

    así como los intereses que estableció la sentenciante de anterior instancia respecto del importe retenido en concepto de cancelación parcial del mutuo con garantía hipotecaria.

    Objeta la remuneración que la Sra Juez consideró registrada ($ 47.179) ya que la mejor remuneración mensual normal y habitual del accionante ascendió a la suma de $

    50.932,57. Critica la condena al pago de diferencias en concepto de indemnización por antigüedad así como también respecto de otros conceptos abonados por la desvinculación laboral del actor. Critica la condena al pago de diferencias salariales en concepto de vacaciones y SAC derivados de los rubros a los que se le reconoció carácter remuneratorio.

    Se agravia por cuanto la Sra. Juez a quo hizo lugar a la indemnización prevista en el art. 80

    de la LCT y a los incrementos correspondientes a los arts. 1 y 2 de la ley 25.323. Por último, objeta la condena en costas dispuesta en la instancia anterior y los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por juzgarlos altos.

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de las partes en el orden y del modo que he de exponer a continuación.

    En primer lugar, he de abordar la queja de la demandada destinada a cuestionar la decisión de grado en cuanto concluyó que integraban la base salarial para el cálculo de los rubros diferidos a condena los siguientes ítems:

    gastos de celular y del vehículo y el valor del plan auto. Argumenta que de los recibos de sueldo que se acompañaron y de la pericia contable producida en autos se desprende que la mejor remuneración mensual normal y habitual devengada durante el último año de relación laboral ascendió a la suma de $ 50.932,75 -importe que respondía a los siguientes Fecha de firma: 03/03/2020

    conceptos; sueldo básico $ 47.179,80,

  3. en sistema: 05/03/2020

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    contribución seguro colectivo $ 215,14 y Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

    contribución empresa Plan de Pensión $ 3.538,43-. Respecto al reconocimiento del carácter remunerativo de los gastos de telefonía celular la recurrente se queja porque se desestimó la prueba aportada por ella aportada referida a la “Política de Asignación de Telefonía Celular” al concluir que no obraba constancia alguna de notificación de dicho instrumento por parte del accionante y que, en consecuencia, no se había logrado acreditar la limitación en el uso del teléfono que le fue provisto. Critica la forma en que fue valorada la prueba testimonial en el punto y cuestiona el porcentaje establecido como remuneratorio que, por las tareas realizadas por el accionante, un porcentaje mucho mayor debía ser aplicado a fines laborales. En tanto, en lo que concierne a los gastos de automóvil y plan de financiación del automotor señala que no se tuvo en cuenta lo establecido por el Plan de Financiación del Automotor del que se desprende que la amortización del préstamo otorgado para la compra del automotor en un 85% y el reintegro de gastos en la misma proporción previa rendición de cuentas no tuvo por finalidad retribuir al dependiente por la tarea desempeñada ni otorgarle una ventaja patrimonial sino sólo permitirle la adquisición de un vehículo como medio de traslado a los efectos de cumplir con la naturaleza de las tareas requeridas.

    Los términos del recurso de la demandada imponen señalar que la parte actora sostuvo en el escrito de inicio (ver fs. 13) que su mejor remuneración mensual también se encontraba integrada el uso del teléfono celular para fines personales, sociales y/o familiares ($ 850).

    Sobre el punto, la sentenciante de grado expuso, entre otros fundamentos que “no aportaron nada a este respecto los dichos de quienes comparecieron a declarar a propuesta de la parte demandada, pues ninguno hizo referencia a una prohibición expresa de utilizar el teléfono para llamadas personales (como alega A. en su responde)” y que “de la “Política de asignación de Telefonía celular”

    acompañada en el responde (v. fs. 59) se desprende que la empresa se reserva el derecho de monitorear los consumos de minutos de abono, lo que no surge haya hecho”, aspectos éstos del decisorio que llegan sin un cuestionamiento acabado a esta A.zada y por lo tanto,

    devienen firmes e insusceptibles de revisión.

    Desde esta perspectiva, es evidente que el planteo recursivo de la parte demandada, -y sin que esto implique desmerecer en modo alguno la labor profesional del letrado que suscribe la presentación-, no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la L.O. porque se basa en consideraciones de carácter genérico que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas.

    Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la Fecha de firma: 03/03/2020

  4. en sistema: 05/03/2020

    invocación de la prueba Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO

    de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116

    L.O). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR