Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 18 de Abril de 2017, expediente CCF 003531/2016/CA001

Fecha de Resolución18 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 3531/2016 LAVATELLI, M.M. c/ ORIGENES SEGUROS DE RETIRO SA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO En Buenos Aires, a los 18 días del mes de abril de 2017, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, la doctora G.M. dice:

  1. El magistrado de primera instancia dispuso hacer lugar a la demanda promovida contra Orígenes Seguros de Retiro S.A. y condenarla a pagar a la actora M.M.L. la renta vitalicia previsional de la que es beneficiaria correspondiente a la póliza número 1199003613 en dólares estadounidenses o la cantidad de pesos necesarios para adquirir dicha suma en el mercado libre de cambios a la cotización vigente a la fecha de cada pago.

    Asimismo, se le deberán abonar al accionante las diferencias que se liquidarán conforme las pautas contenidas en el pronunciamiento por los dos años anteriores a la promoción de la demanda.

    Para así decidir, juzgó aplicables los antecedentes “B.” y “Á.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por ello, la aseguradora demandada no puede ampararse en las normas de emergencia económica que dispusieron la “pesificación” de las obligaciones contraídas en moneda extranjera para abstenerse de cumplir con su obligación de pagar la póliza reclamada en la divisa originariamente convenida. Respecto de las inconstitucionalidades planteadas por la parte actora, precisó que el Máximo Tribunal in re “B.” concluyó que la normativa invocada por la aseguradora que modificó el contrato resulta inconstitucional por lo que así

    debían declararse los decretos 214/02, 558/02, 905/02, la resolución 29332 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y toda la legislación de emergencia que haya alterado lo convenido.

    Fecha de firma: 18/04/2017 Firmado por: RICARDO

  2. GUARINONI - GRACIELA MEDINA , #28484018#175605451#20170405093415163 Citó diversos precedentes de esta Cámara, dónde en litigios de la misma naturaleza, entendió que las circunstancias extraordinarias aptas para modificar la base económica del contrato existente al tiempo de contratar fueron previstas por las partes por el hecho de pactar un seguro de retiro en moneda determinada; máxime si se considera que el asegurador es, por su función, un experto en riesgos.

    En lo que respecta al alcance de la condena y el plazo de prescripción aplicable, sostuvo que no puede prescindirse del carácter previsional del contrato de renta vitalicia (confr. C.S.J.N. in re “B.”).

    Agregó que ello, se concluye en la aplicación de las disposiciones previstas en el artículo 82 de la ley 18.037, que ha mantenido su vigencia en virtud de lo dispuesto por el artículo 168 de la ley 24.241. En tal sentido, y ponderando la limitación formulada por la accionante en el reclamo de los períodos liquidados desde dos años para atrás de la iniciación de la presente demanda, rechazó la defensa incoada por la demandada.

  3. Contra esta decisión apeló la demandada a fs. 75/76, recurso que fue concedido a fs. 80. Expresó agravios a fs. 83/95vta. cuyo traslado fue contestado por la parte actora a fs. 97/99vta.

    Cuatro son los cuestionamientos que formula el apelante. En primer término cuestiona que se rechazara la defensa de prescripción. Recuerda que en el escrito de contestación de demanda opuso la excepción de prescripción anual con fundamento en el artículo 58 de la ley 17.418, bianual en virtud del artículo 82 de la ley 18.037, quinquenal prevista en el art. 4.027, inciso 3° del Código Civil y decenal, de acuerdo al artículo 4023 del Código de fondo. Considera que toda vez que la pesificación de las obligaciones se produjo en los meses de enero y febrero de 2002 (fechas del dictado de la ley 25.561 y del decreto 214/02), momento a partir del cual la actora hubiera podido accionar judicialmente para reclamar como lo hace, la acción se encuentra prescripta, aun aplicándose el plazo de prescripción decenal del art.

    4023 del Código Civil ya que la demanda se promovió en junio de 2016.

    En...

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