Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Marzo de 2014, expediente L 116922 S

PonenteKogan
PresidenteKogan-Pettigiani-Soria-Genoud
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo N°1 de San Justo, Departamento Judicial de La Matanza, acogió parcialmente la demanda de indemnización por despido y otros rubros de naturaleza laboral, incoada por H.W.L. contra Prestamp S.A.I.C. (v. fs. 390/403 vta.).

Contra dicho modo de resolver se alzó la demandada vencida -por apoderado- mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 424/468).

  1. La queja de nulidad, única que motiva mi intervención en autos (v. fs. 478), se apoya en la denuncia de violación de los arts. 168 y 171 de la Carta local que la apelante endilga a la sentencia en crisis, pues considera que el Tribunal que la dictó omitió expedirse respecto de varias cuestiones planteadas en el libelo introductorio de la acción, incumpliendo así con lo dispuesto por el art. 47 de la ley 11.653.

    La recurrente se agravia, en apretada síntesis, por la labor axiológica que desarrollara el sentenciante de grado en orden a la apreciación y selección del material probatorio en general, invocando, asimismo, la doctrina vinculada con la anulación de oficio de los pronunciamientos de grado.

    Alega que el a quo invirtió y confundió las cuestiones planteada en el veredicto, de modo que los antecedentes disciplinarios del actor fueron tratados como algo marginal e irrelevante para la solución de la litis.

    La queja prosigue con similar temperamento impugnatorio respecto del resto de las pruebas y aporta, paralelamente, el cuestionario que atinadamente -en su criterio- debía contener el fallo de los hechos.

    Finalmente, la apelante cuestiona la denegación por parte del Tribunal del Trabajo de la prueba testimonial ofrecida por su parte, por considerar que dicha disposición carece de sustento jurídico que la avale.

  2. En mi opinión, la queja es infundada.

    En efecto, es sabido, por constituir rancia doctrina legal, que los eventuales vicios de carácter probatorio, y aún las omisiones que en tal sentido pudiere incurrir el juzgador, no se inscriben en la categoría de cuestiones esenciales que refiere el art. 168 de la Constitución provincial (conf. S.C.B.A., causa L. 32.780, sent. del 31-VIII-1984), por lo que su eventual omisión o falta de consideración no acarrean la nulidad del pronunciamiento. Es que de conformidad al contenido normativo de aquel precepto supralegal, la irregularidad que se corrige mediante el recurso extraordinario de nulidad es la preterición de cuestiones esenciales, esto es, aquellos planteos que estructuran la traba de la litis y conforman el esquema jurídico que la sentencia debe atender para su validez (conf. S.C.B.A., causas L. 100.553, sent. del 25-VIII-2010; L. 98.502, sent. del 11-7-2012 y L. 107.656, sent. del 3-X-2012, e.o.), habiendo señalado V.E. expresamente que no constituye omisión de cuestión esencial en los términos del art. 168 de la Constitución provincial, la eventual ausencia de tratamiento del material probatorio o su deficiente examen (conf. causas L. 93.996, sent. del 19-X-2011 y L. 107.412, sent. del 25-IV-2012).

    Por lo demás, cabe señalar una vez más que la anulación oficiosa de sentencias -también invocada por la recurrente en su intento revisor- es un instituto distinto al recurso extraordinario de nulidad, pues configura una facultad exclusiva y excluyente que la Suprema Corte utiliza en circunstancias especiales y en el marco del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, razón por la cual se halla vedada a las partes la posibilidad de realizar planteos de esa naturaleza al fundar sus recursos extraordinarios (conf. S.C.B.A., causas L. 58.465, sent. del 20-X-1997; L. 92.090, sent. del 9-IV-2008; L. 103.825, sent. del 18-IV-2011 y L 107.395, sent. del 25-IV-2012, e.o).

    Para finalizar, no obstante que la referencia al art. 171 de la Carta bonaerense carece de contenido crítico, corresponde señalar que el fallo en embate posee respaldo en expresas normas legales, sustantivas y adjetivas, cumpliendo de tal modo con el imperativo constitucional de marras, sin que importe, en el específico marco recursivo intentado, el grado de acierto en la elección de la normativa aplicada por el Tribunal interviniente (conf. S.C.B.A., causas L. 86.438, sent. del 14-XI.-2007 y L. 90.030, sent. del 13-II-2008, entre muchas otras).

    Por los motivos brevemente expuestos, aconsejo a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad que dejo examinado.

    Así lo dictamino.

    La Plata, 21 de febrero de 2013 - J.A. De Oliveira

    A C U E R D O

    En la ciudad de La Plata, a 5 de marzo de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., P., S., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 116.922, "Lavandera, H.W. contra ‘Prestamp S.A.I.C.’. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 1 del Departamento Judicial La Matanza hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, con costas a cargo de la parte demandada (v. sent., fs. 395/403 vta.).

Ésta dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 424/468), concedidos por el citado tribunal a fs. 470/471.

Oído el señor S. General (v. fs. 479/481), dictada la providencia de autos (v. fs. 482) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso...

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