Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Septiembre de 2017, expediente L. 117774

PresidenteGenoud-de Lázzari-Pettigiani-Negri-Soria
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de septiembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., de L., P., N., S.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.774, "Lavandera, H.W. contra Prestamp SA y otro/a. E.. profesional."

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo N° 1 del Departamento Judicial de La Matanza, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 6 inc. 2, 8 inc. 3, 21, 22, 39.1, 46 y 49 -disposición adicional primera- de la ley 24.557 e hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, imponiendo las costas a las vencidas (v. fs. 639/660 vta.).

La coaccionada Mapfre Argentina ART SA dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 674/689 vta.).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal de trabajo admitió parcialmente la demanda promovida por H.W.L. y condenó solidariamente a Mapfre Argentina ART SA y Prestamp SAIC al pago de la suma que estableció en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de la incapacidad provocada por la enfermedad que aqueja al actor. Dispuso además que a dicho importe debían adicionarse intereses, desde la toma de conocimiento por el actor de su afección (5 de marzo de 2010), al promedio de la tasa activa que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires para las operaciones de descuento de documentos comerciales (cfr. ley 14.399; v. fs. 639/660 vta.).

    Para así decidir, con apoyo en las pruebas producidas (pericial médica, contable y confesional), juzgó acreditado que las labores prestadas por el accionante para la última de las sociedades citadas implicaron un riesgo cierto para su integridad física y actuaron como factor desencadenante de la afección (lumbociatalgia a predominio izquierdo) que le provoca una minusvalía parcial y permanente del 20% de la total obrera, vinculada concausalmente (10%) con las tareas de esfuerzo realizadas para su empleadora (v. vered., fs. 641 y sent., fs. 650 vta.).

    Ya en la sentencia, tras declarar la inconstitucionalidad de los arts. 6 inc. 2, 8 inc. 3, 21, 22 y 46 de la ley 24.557 y determinar la existencia de los presupuestos de atribución de responsabilidad civil objetiva y subjetiva de la empleadora (arts. 1.109 y 1.113 del C.. C.. de V.S., ela quocomparó el importe garantizado por la ley 24.557 ($27.537,75), con aquel otro al que la víctima accedería con sustento en el régimen común ($177.498,61), pronunciándose por la invalidez constitucional de los arts. 39 y 49, disposición adicional primera, de la citada ley (arts. 14 bis, 17, 19, 28, 31, 39 y 75 inc. 22 de la C.. nac.; v. sent., fs. 647/655 vta.).

    Luego, habida cuenta que resultó acreditada la existencia de un nexo de causalidad adecuado entre el daño sufrido por el actor y el obrar omisivo de Mapfre ART SA, el sentenciante de origen concluyó que la aseguradora codemandada resultaba solidariamente responsable con el principal por el pago del monto establecido en concepto de reparación integral, conforme el art. 1.074 del C.igo C.il -ley 340-, vigente en la fecha en que sucedieron los hechos ventilados en la causa (v. sent., 655 vta./658).

  2. La codemandada Mapfre Argentina ART SA interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 16, 17, 18 y 19 de la C.itución nacional; 10 de la C.itución de la Provincia de Buenos Aires y de la doctrina legal que cita (v. fs. 674/689 vta.).

    Controvierte la decisión de grado que condenó solidariamente a la aseguradora en los términos del art. 1.074 del antiguo C.igo C.il. Afirma que no se verifica nexo causal alguno entre un supuesto incumplimiento de su parte y la enfermedad que padece el trabajador. Alega que conforme surge de la pericia técnica tanto la compañía de seguros como el empleador realizaron numerosas actividades en materia de prevención que no pueden ser desestimadas por la calidad de los registros que poseen las partes, más aún si el accionante no produjo prueba alguna (v. fs. 679 vta./680 vta.).

    Desarrolla luego los argumentos por los cuales entiende que no pudo ela quoimponer el pago de la condena en forma solidaria pues, en todo caso, las obligaciones que podrían generar la responsabilidad de ambas demandadas son concurrentes (v. fs. 680 vta./681).

    Cuestiona también elquantumestablecido por el juzgador en concepto de reparación integral, pues -sostiene- resulta excesivo e irrazonable y configura un enriquecimiento sin causa (art. 1.071, del C.. C.. -ley 340-) antes que la reposición de las cosas a su estado anterior al evento dañoso. Alega que el monto fijado no se compadece con los elementos de juicio ponderados en el fallo ni pueden reconocerse los parámetros que llevaron a su determinación, máxime tratándose de una incapacidad del orden del 10% del índice de la total obrera. Se agravia también por la forma en que se tiene por acreditado el daño moral, así como la suma fijada por dicho concepto (v. fs. 681/683).

    Alega que mantiene "reserva" de repetir contra el Fondo Fiduciario de E.ermedades profesionales en tanto la aseguradora fue condenada por una enfermedad que no se encuentra dentro del listado (v. fs. 683/684 vta.).

    Finalmente, objeta la fecha de imposición de los intereses aplicados al capital de condena, pues -aduce-deben fijarse desde el dictado de la sentencia porque la mora se configura a partir del reconocimiento del carácter laboral del accidente o profesional de la enfermedad y la asignación de un porcentaje de incapacidad. Cuestiona también que para su cálculo se hubiera establecido la tasa activa promedio en contraposición a la doctrina de esta Corte y plantea la inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso de autos de la ley 14.399 (v. fs. 684 vta./689).

  3. El recurso prospera parcialmente.

    III.1. Como fuera adelantado, el tribunal de grado resolvió responsabilizar solidariamente a Mapfre Argentina ART SA, en la inteligencia de que -al haber incumplido con los deberes establecidos por los arts. 4 y 31 de la ley 24.557 y 18 y 19 del decreto 170/96, que obligan a las aseguradoras de riesgos del trabajo a adoptar las medidas previstas para prevenir eficazmente los riesgos laborales- incurrió en una omisión culposa.

    En este sentido, precisó que la compañía aseguradora no acompañó documentación alguna que permitiera verificar la implementación de tareas de asesoramiento, prevención y/o capacitación a su cargo, así como tampoco la vinculada al seguimiento de la siniestralidad de Prestamp SAIC. Es decir que durante el prolongado lapso en que el accionante se desempeñó para la aludida firma el incumplimiento de la aseguradora con el rol preventivo que la ley le asigna determinó que las tareas fueran llevadas a cabo por aquél sin las medidas de seguridad correspondientes, derivando de esa circunstancia la dolencia incapacitante que lo aqueja (v. vered., fs. 643 vta./644).

    Desestimó en este aspecto las copias simples exhibidas al experto técnico, desde que -sostuvo- no suplían la falencia probatoria en que incurriera la coaccionada, pues aquéllas carecen de autenticidad y, consecuentemente, de valor probatorio, sin que correspondiera asignarle virtualidad alguna al detalle de actividades que en base a ellas enumera el perito como cumplidas. Destacó también que en la presentación efectuada por el referido experto (v. fs. 595/596), como consecuencia de la impugnación formulada por la aseguradora de riesgos de trabajo (v. fs. 581), aquél señaló que no le habían sido presentados los originales de la documentación requerida y, además, que del informe emitido por la Superintendencia de Riesgos de Trabajo se desprendía que la aseguradora no registraba información sobre el grado de cumplimiento de los planes de mejoramiento (v. vered., fs. 644 y vta.).

    III.2. La decisión antes descripta no es desvirtuada por la recurrente.

    III.2.a. Es sabido que determinar si la aseguradora ha cumplido o no con las obligaciones que el sistema de la ley 24.557 pone a su cargo en materia de seguridad, prevención y control de los riesgos de trabajo como, asimismo, establecer la existencia de nexo causal entre su eventual inobservancia y el infortunio laboral, constituye el ejercicio de una facultad privativa de los jueces de grado, en principio, no revisable en casación, salvo demostración de absurdo (cfr. causas L. 103.075, "V., sent. de 21-12-2011; L. 110.773, "A., sent. de 13-11-2012; L. 105.679, "Lazarte", sent. de 12-12-2012 y L. 116.862, "Rojas", sent. de 5-3-2014).

    En la especie, la interesada se limita a oponer un criterio diferente al plasmado en el pronunciamiento que impugna, sobre la base de la distinta significación que le atribuye a la prueba pericial técnica, sin lograr concretar una crítica frontal y eficaz de las motivaciones plasmadas en el pronunciamiento.

    En efecto, sin siquiera intentar desvirtuar las consideraciones efectuadas por ela quopara descalificar la idoneidad de dicho elemento probatorio, deja sin adecuada réplica el razonamiento que condujo al sentenciante a tener por verificada la existencia de una relación de causalidad entre el obrar omisivo de Mapfre Argentina ART SA y la enfermedad que menoscabó la integridad física del actor, toda vez que -a criterio del tribunal- de haber cumplido con sus deberes de prevención y control el evocado daño no se hubiera producido, resultando imputables a ella las consecuencias derivadas de su conducta culposa, según lo dispuesto en el art. 1.074 del antiguo C.igo C.il.

    La queja refleja una mera discrepancia subjetiva tendiente a descalificar aspectos que son privativos de la labor...

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