Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 18 de Agosto de 2021, expediente CNT 053720/2011/CA001
Fecha de Resolución | 18 de Agosto de 2021 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº CNT 53720/2011
LAVANDEIRA, G.N.C.S.S. Y OTRO
S/ACCIDENTE-ACCION CIVIL
-JUZGADO Nº 9-
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
La D.D.R.C. dijo:
Contra la sentencia de primera instancia (fs.
525/529), se alza la parte actora ante el rechazo de la acción civil entablada (fs.
534/543vta), con réplica de la codemandada CS SALUD S.A. (fs. 548/549).
Asimismo, apela la regulación de honorarios los peritos contador, e ingeniero (fs. 530, fs. 533/vta)
Así, la Magistrada consideró que la demandante no acreditó cuál es el riesgo o vicio de la cosa o actividad que provocó el accidente y consecuente secuela. A igual reflexión llegó, respecto de las omisiones y/o incumplimientos de las normas legales de prevención, al afirmar que en la demanda solo se efectúan manifestaciones genéricas, vagas y dogmáticas sobre las obligaciones que tenían a su cargo las codemandadas.
Por lo que rechaza el reclamo civil, como también el que solicita subsidiariamente la accionante en el marco de un reclamo sistémico, por considerar que la patología columnaria se trata de una enfermedad inculpable y no de una secuela provocada por el accidente reclamado en autos.
Por su parte, la actora considera que no solo fue acreditado el daño causado, sino también la antijuridicidad del hecho que lo provocó, y que resulta imputable a las codemandadas, existiendo una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño.
Con relación al daño psicofísico que presentaría,
despliega los resultados de las pruebas obtenidas como la pericia médica, las historias clínicas de los distintos nosocomios oficiados, así como el dictamen de la Comisión Médica 10 I.
Asimismo, destaca que se encuentra probado que la caída tuvo que ver con el riesgo provocado por la falta de entrega de calzado con suela antideslizante, y la ausencia de señalización del piso mojado como zona de peligro. Aquí, hace referencia al informe del perito ingeniero y a la prueba testimonial ofrecida por su parte.
Refiere que el perito médico fue claro al determinar,
Fecha de firma: 18/08/2021
A. en sistema: 23/08/2021
que la incapacidad física estárelacionada con un mecanismo de acción directa,
Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
19922108#297241515#20210803144119594
Poder Judicial de la Nación esto es, la contusión lumbar producto del golpe sufrido y no con la hernia de disco operada en 2010, ya que la ART la pretende vincular con la enfermedad inculpable.
Afirma que de aquella operación fue dada de alta y que estuvo trabajando sin complicaciones, ni inconvenientes, y que fue luego del accidente debió dejar de trabajar debido a las severas limitaciones funcionales que le provocó el golpe al correrse las prótesis espaciadoras que tenía en su espalda, que a su vez, comprimieron el saco dural.
Dicho esto, corresponde mencionar que llega firme que la actora se desempeñó como enfermera profesional, para la codemandada CS SALUD S.A. –CLÍNICA BAZTERRICA-, desde el 17 de diciembre de 1987 -23 años de antigüedad- hasta la fecha del siniestro.
Asimismo, no es materia de agravios que el accidente ocurrió el día 14 de abril de 2011, en el lugar de trabajo, en el momento en el que salía del área de neonatología hacia el lactario, allí “resbala y cae impactando con su cola fuertemente contra el piso, requiriendo de la ayuda de compañeros de trabajo para reincorporarse”. Así, como que el porcentaje de incapacidad psicofísica es del 53% de la T.O.
Ahora bien, es materia de controversia si la forma en que se produjo el accidente tiene vinculación con el riesgo o vicio de la cosa o actividad, y si las codemandadas deben responder.
Preliminarmente, corresponde anticipar que no es técnicamente correcto afirmar que, sólo quien alega debe probar.
En efecto, tengo dicho que la accionada al contestar el escrito inicial, debe dar su versión de los hechos, a fin de cumplir con las exigencias del art. 356 del CPCCN.
De lo contrario, se crea una presunción favorable a las afirmaciones vertidas en la demanda.
Al respecto, he sostenido que la contestación de demanda debe ajustarse en lo pertinente, a las pautas previstas en los arts. 65
de la LO y 356 del CPCCN. De tal modo, entre otros recaudos a satisfacer,
incumbe al demandado la carga de expedirse en forma explícita, clara y circunstanciada, acerca de cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio.
Por ello, la respuesta meramente negativa no puede quedar circunscripta a solo una fórmula, por categórica que sea su redacción;
ella debe apoyarse en alguna razón que la justifique.
Sobre el punto, tal como lo explica L.P. (“Derecho Procesal Civil”, T.V., Procesos de conocimientos –Plenarios-
pág. 159, E.A.P., la negación, en otras palabras, debe ser Fecha de firma: 18/08/2021 fundada, sea mediante la alegación de un hecho contrario, o incompatible con A. en sistema: 23/08/2021
Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
19922108#297241515#20210803144119594
Poder Judicial de la Nación el afirmado por la parte actora, o de algún argumento relativo a la inverosimilitud de ese hecho.
Así, el artículo 356 dispone que el demandado deberá oponer en el responde todas las excepciones o defensas de que intente valerse, y además en su inciso primero reza que deberá “reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda (...) su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran (...)”.
Sabiamente el Legislador así lo dispuso, porque entendiéndose el proceso como un diálogo, quien se limita a decir “no”, trunca toda comunicación y conspira contra el descubrimiento de la verdad, objetivo al que está destinada la producción de la prueba que de allí en más habrá de tener lugar (ver, en sentido análogo, la sentencia N° 1741, dictada como juez de primera instancia, el 29/11/2002, en autos “D., Á.J. c/
Vanguardia Seguridad Integral Empresaria y Privada S.A. s/ despido
, del registro del Juzgado N° 74).
Lo expuesto, me permite señalar que el Sistema Interamericano de Derechos Humanos ha identificado un principio de igualdad de armas como parte integrante del debido proceso legal, y ha comenzado a delinear estándares con miras a su respeto y garantía. Este principio es sumamente relevante, por cuanto el tipo de relaciones reguladas por los derechos sociales, suelen presentar y presuponer condiciones de desigualdad entre las partes de un conflicto –trabajadores y empleadores- o entre el beneficiario de un servicio social y el Estado prestador del servicio. Esa desigualdad suele traducirse en desventajas en el marco de los procedimientos judiciales.
La Corte ha establecido que la desigualdad real entre las partes de un proceso determina el deber estatal de adoptar todas aquellas medidas que permitan aminorar las carencias que imposibiliten el efectivo resguardo de los propios intereses. La Comisión Interamericana también ha remarcado, que las particulares circunstancias de un caso, pueden determinar la necesidad de contar con garantías adicionales a las prescritas explícitamente en los instrumentos de derechos humanos, a fin de asegurar un juicio justo. Para la CIDH, esto incluye advertir y reparar toda desventaja real que las partes de un litigio puedan enfrentar, resguardando así el principio de igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación (ver CIDH. “El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales.
Estudio de los estándares fijados por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos” -Resumen ejecutivo).
Agrego que, si tenemos en cuenta la denominada “teoría de las cargas probatorias dinámicas”, propia de las nuevas y menos rígidas visiones del proceso judicial, es dable exigir que la prueba la aporte no sólo quien tenga la carga formal de hacerlo, sino -sobre todo- aquella parte para la cual la comprobación de un determinado hecho resulta más sencilla,
fácil o accesible.
Fecha de firma: 18/08/2021
A. en sistema: 23/08/2021
Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Asimismo, obsérvese que el C.igo Civil y Comercial de la Nación recepta dicho principio en su art. 1735, disponiendo que "(…) el juez puede distribuir la carga de la prueba de la culpa o de haber actuado con la diligencia debida, ponderando cuál de las partes se halla en mejor situación para aportarla (…)". En efecto, el art. 377 del CPCCN, en el paradigma vigente, se complementa, necesariamente con el art. 1735 CCCN,
pues el proceso debe ser un diálogo entre las partes.
L., toda vez que el hecho fue anterior a la vigencia del actual C.igo Civil y Comercial de la Nación la causa,
corresponde hacer expresa reserva del criterio sostenido por la suscripta sobre la aplicación intertemporal de la norma más beneficiosa, articulado en el precedente, in re “Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/
A.idente-Ley Especial”, del registro de esta S. III, de fecha 25 de abril de 2017, así como lo publicado por la suscripta en, “Aplicación inmediata de las normas con motivo del dictado del C.igo Civil y Comercial de la Nación o El fantasma de la interpretación objetiva” (Parte I: Doctrina Laboral y Previsional Nº 383 (2017, J., pág. 615 – 635, Bs...
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