Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Abril de 2018, expediente A 73794

PresidenteGenoud-de Lázzari-Soria-Pettigiani
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de abril de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG.,de L.,S.,P., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 73.794, "L., M.E. contra Municipalidad de P.. Daños y perjuicios. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de San Martín rechazó el pedido de nulidad de la notificación de la sentencia de fondo por ella dictada. Impuso las costas a la actora en su calidad de vencida (conf. art. 51, CCA; v. fs. 695/697).

Disconforme con dicho pronunciamiento, la actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 708/709 vta.), el que fue concedido por la Cámara interviniente a fs. 711.

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 727), agregado el memorial de la accionada (v. fs. 733/734) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo contencioso administrativo con asiento en San Martín, rechazó el planteo de nulidad efectuado por la actora contra la cédula de notificación de la sentencia obrante a fs. 592 y vta.

    Para así decidir, consideró que la nulidad procesal no sólo supone un acto carente de alguno de sus requisitos, sino también la circunstancia de que aquel no pueda lograr la finalidad a que se halla destinado, siendo este criterio que surge del art. 169 del Código Procesal Civil y Comercial, el que debe interpretarse con carácter restrictivo, para conservar el acto procesal y evitar su decaimiento.

    Reparó que la interpretación de los arts. 140 y 141 del Código Procesal Civil y Comercial y 193 de la Acordada 3397/08 de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, le permiten precisar la validez de la notificación impugnada.

    Sostuvo que del informe efectuado por la oficial notificador a fs. 592 vta., surge que el día 16 de junio de 2014, a las 11:15 hs., se hizo presente en el domicilio sito en la calle R.B. n° 1827, casillero 325/39 (P.B.) de San Martín y no...

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